martes, 10 de octubre de 2017

CONFLICTO DE LEYES EXTRANJERAS EN LOS ÁMBITOS ESPACIAL Y TEMPORAL


Existen dos posturas con respecto a la competencia legislativa en México para elaborar reglas en los conflictos internacionales:
PRIMERA POSTURA: las reglas conflictuales previstas en el Código Civil Federal son supletoriamente aplicables a la materia mercantil; mientras que las reglas conflictuales contenidas en los Códigos Civiles de las entidades federativas son aplicables a la materia civil, en el artículo 2 del Código de Comercio, manifiesta que a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
Rojas Amandí, afirma que para el Derecho Internacional Privado es importante poder dstinguir cuando resulta aplicable el Código Civil Federal, cuando el del Distrito Federal (ahora CDMX) o las Entidades Federativas y finalmente cuando aplican las normas convencionales de conflicto. En principio, en os casos en donde el Derecho sustantivo aplicable sea el federal, sería en el caso de las islas, excepción hecha de aquelloas sobre las que los estados hayan venido ejerciendo jurisdiccion “los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, a plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores”, pues según lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, dichos espacios se administran directamente por autoridades de la Federación. En segundo término, se encuentran las controversias en donde aplican de manera supletoria las disposiciones del Codigo Civil Federal. En el caso de la supletoriedad que ordena el artículo 2 del Código de Comercio; en este caso, sobre todo por cuanto hace a contratos mercantiles, resutan relevantes las normas de conflicto del Código Civil Federal, toda vez que aquél no establee normas conflictuales, excepción hecha de la prevista en el artículo 79, fracción II. (…) Para las controversias de carácter civil que se regulan por los Códigos Civiles de del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, aplican las normas de conflicto previstas en los mismos. (…) En el caso de los títulos y operaciones de crédito se cuenta con normas especiales de conflicto: artículos 252 y 258 de la LGTyOC.
Contreras Vaca, opina que “las normas materiales y conflictuales en México son de carácter tanto federal como estatal, dependiendo de la materia regulada, atento al criterio de distribución de competencias establecido por el artículo 124 constitucional. En virtud de que el artículo 73 de la Constitución Política no reserba la solución de los conflictos de leyes en el espacio (convergencia de normas jurídicas) al Congreso de la Unión y con base en el criterio de división de competencias establecido por el artículo 124 constitucional, se concluye que pueden ser de los dos tipos. Por tanto, son locales las correspondientes a materias reservadas a las entidades federativas, y federales las relativas a áreas expresamente concedidas por la Constitución a la Federación. No obstante, Arellano García de manera incorrecta opina que todas las normas de conflicto o conflictuales -excluyendo las convergencias de las normas jurídicas nacionales- son de carácter federal porque el artículo 73, fracción XVI, constitucional establece que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de condición jurídica de los extranjeros, y que la materia conflictual afecta sus derechos y obligaciones. Concluye que legislar normas relativas a la soluciń de los conflictos de leyes, por afectar la condición jurídica de los extranjeros, compete únicamente al Congreso de la Unión.
SEGUNDA POSTURA: Arellano García piensa que la facultad de crear reglas de conflicto corresponde a la federación “El artículo 73 constitucional fracción XVI establece que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de condición jurídica de extranjeros. La materia conflictual no es extranjería pero, si en el conflicto de leyes interviene una persona física o moral extranjera, la tenendica de algún derecho o deber por tal persona extranjera debe contemplanrse desde un ángulo federal para atacar el dispositivo constitucional citado.
En la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, se establecen varios principios, por ejemplo en el artículo 1 se encuentra el Principio General, en el que establece que la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. 
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las relgas de conflicto de su derecho interno. En el artículo 7, se establecen los derechos adquiridos de la siguiente manera: Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. 
Con respecto a la cuestión previa, el artículo 8 establece que las cuestiones previas, preliminares o incidentales que pueden surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última. 
En lo referente al orden público, el artículo 5 establece que la Ley declarada aplicable por una convención de Derecho Inernacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público. 
En el artículo 6 se expresa lo referente al fraude a la Ley, el cual a la letra dice: “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley y de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. 
Con respecto a la Institución Desconocida, el artículo 3 establece que cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos; ahora bien, en cuanto a la aplicación del Derecho Extranjero, se establece en dos artículos, en el 2, se establece que los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada; México interpreta que el artículo 2 crea una obligación únicamente cuando ante el juez o autoridad se ha comprobado la existencia del derecho extranjero o sus términos son conocidos para ellos de alguna otra manera. 
El artículo 9, establece que las diverdad leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
En el Código Civil Federal, tiene plasmado el principio general del Territorialismo Limitado en su artículo 12, el cual a la letra dice: “Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Este artículo consagra un principio que parece ser de mucha utilidad en el derecho civi federal y mercantil mexicano, que consiste en aplicar derecho mexicano cuando no se pueda encontrar una regla de conflicto legislatva o convenciona que conduzca a derecho extranjero, tratándose de:
  • Personas que se encuentran en la República
  • Actos ocurridos en el territorio o jurisdicción mexicanos
  • hechos ocurridos en el territorio o jurisdicciń mexicanos
  • Actos que se someten a las leyes mexicanas.
Al igual que en la Convención, el Código Civil Federal, establece lo relacionado a los derechos adquiridos en el artículo 13, lo que a la letra dice: “la determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas. 
De igual forma, establece lo referente al Estado y Capacidad de las Personas Físicas en su fracción II, la cual dice: “El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio”. 
Con respecto a las personas morales extranjeras de naturaleza privada, el Código Civil Federal, en su artículo 2736 en su primer párrafo, establece lo siguiente: “la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. 
En lo referente a los Bienes, el artículo 13, fracción III del Código Civil Federal establece: “la determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas (…) III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; en ese mismo artículo, pero en la fracción IV, se regula la forma de los actos; en la que se establece: “La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal. Y en la fracción V, se estipulan los efectos jurídicos de los actos, a la letra dice: “salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos de los actos y contratos se regirán pr el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. 
También se estipula la responsabilidad civil extracontractual en el artículo 12, el que manifiesta que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así com los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
 Los testamentos estipulados en el artículo 1593 del Código Civil Federal establece que los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país que se otorgaron.
 Con respecto a la adopción, el artículo 410-E del multicitado código estabece: “la adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera de territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código”. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente código”. 
Lo referente a la calificación no se encuentra regulado. Con respecto al reenvío, se estipula en el artículo 14, fracción II del Código Civil Federal, y a la letra dice: “en la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: (…) II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especies circunstancias dl caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado. 
En lo que respecta al orden público, lo estipula en el artículo 15, fracción II del Código Civil Federal, que a la letra dice: “No se aplicará el derecho extranjero (…) II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. También estipula lo relacionado al fraude a la ley, en el mismo artículo 15, fracción I, manifiesta: “I. cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión (…).
 En cuanto a la Institución desconocida, se estipula en el artículo 14, fracción III, como dice: “En la aplicación del dercho extranjero se observará lo siguiente: (…) III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos. 
Con respecto a la aplicación del Derecho Extranjero, se indica en el artículo 14, fracción I, el cual a la letra dice: “En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: I. Se aplicacrá como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA DE DUMPING Y ANTIDUMPING

¿Qué es el dumping? El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando...