Existen
dos posturas con respecto a la competencia legislativa en México
para elaborar reglas en los conflictos internacionales:
PRIMERA
POSTURA:
las reglas conflictuales previstas en el Código Civil Federal son
supletoriamente aplicables a la materia mercantil; mientras que las
reglas conflictuales contenidas en los Códigos Civiles de las
entidades federativas son aplicables a la materia civil, en el
artículo 2 del Código de Comercio, manifiesta que a falta de
disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles,
serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común
contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
Rojas
Amandí, afirma que para el Derecho Internacional Privado es
importante poder dstinguir cuando resulta aplicable el Código Civil
Federal, cuando el del Distrito Federal (ahora CDMX) o las Entidades
Federativas y finalmente cuando aplican las normas convencionales de
conflicto. En principio, en os casos en donde el Derecho sustantivo
aplicable sea el federal, sería en el caso de las islas, excepción
hecha de aquelloas sobre las que los estados hayan venido ejerciendo
jurisdiccion “los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, a plataforma continental, los
zócalos submarinos de las islas, los cayos y arrecifes, los mares
territoriales, las aguas marítimas interiores”, pues según lo
dispuesto en el artículo 48 Constitucional, dichos espacios se
administran directamente por autoridades de la Federación. En
segundo término, se encuentran las controversias en donde aplican de
manera supletoria las disposiciones del Codigo Civil Federal. En el
caso de la supletoriedad que ordena el artículo 2 del Código de
Comercio; en este caso, sobre todo por cuanto hace a contratos
mercantiles, resutan relevantes las normas de conflicto del Código
Civil Federal, toda vez que aquél no establee normas conflictuales,
excepción hecha de la prevista en el artículo 79, fracción II. (…)
Para las controversias de carácter civil que se regulan por los
Códigos Civiles de del Distrito Federal y de las Entidades
Federativas, aplican las normas de conflicto previstas en los mismos.
(…) En el caso de los títulos y operaciones de crédito se cuenta
con normas especiales de conflicto: artículos 252 y 258 de la
LGTyOC.
Contreras
Vaca, opina que “las normas materiales y conflictuales en México
son de carácter tanto federal como estatal, dependiendo de la
materia regulada, atento al criterio de distribución de competencias
establecido por el artículo 124 constitucional. En virtud de que el
artículo 73 de la Constitución Política no reserba la solución de
los conflictos de leyes en el espacio (convergencia de normas
jurídicas) al Congreso de la Unión y con base en el criterio de
división de competencias establecido por el artículo 124
constitucional, se concluye que pueden ser de los dos tipos. Por
tanto, son locales las correspondientes a materias reservadas a las
entidades federativas, y federales las relativas a áreas
expresamente concedidas por la Constitución a la Federación. No
obstante, Arellano García de manera incorrecta opina que todas las
normas de conflicto o conflictuales -excluyendo las convergencias de
las normas jurídicas nacionales- son de carácter federal porque el
artículo 73, fracción XVI, constitucional establece que el Congreso
de la Unión está facultado para legislar en materia de condición
jurídica de los extranjeros, y que la materia conflictual afecta sus
derechos y obligaciones. Concluye que legislar normas relativas a la
soluciń de los conflictos de leyes, por afectar la condición
jurídica de los extranjeros, compete únicamente al Congreso de la
Unión.
SEGUNDA
POSTURA:
Arellano García piensa que la facultad de crear reglas de conflicto
corresponde a la federación “El artículo 73 constitucional
fracción XVI establece que el Congreso de la Unión está facultado
para legislar en materia de condición jurídica de extranjeros. La
materia conflictual no es extranjería pero, si en el conflicto de
leyes interviene una persona física o moral extranjera, la tenendica
de algún derecho o deber por tal persona extranjera debe
contemplanrse desde un ángulo federal para atacar el dispositivo
constitucional citado.
En
la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado, se establecen varios principios, por ejemplo
en el artículo 1 se encuentra el Principio General, en el que
establece que la determinación de la norma jurídica aplicable para
regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará en
forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de
norma internacional, los Estados Partes aplicarán las relgas de
conflicto de su derecho interno. En el artículo 7, se establecen los
derechos adquiridos de la siguiente manera: Las situaciones jurídicas
válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las
leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación,
serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean
contrarias a los principios de su orden público.
Con respecto a la
cuestión previa, el artículo 8 establece que las cuestiones
previas, preliminares o incidentales que pueden surgir con motivo de
una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo
con la ley que regula esta última.
En lo referente al orden público,
el artículo 5 establece que la Ley declarada aplicable por una
convención de Derecho Inernacional Privado podrá no ser aplicada en
el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente
contraria a los principios de su orden público.
En el artículo 6 se
expresa lo referente al fraude a la Ley, el cual a la letra dice: “No
se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte,
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales
de la ley y de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las
autoridades competentes del Estado receptor el determinar la
intención fraudulenta de las partes interesadas.
Con respecto a la
Institución Desconocida, el artículo 3 establece que cuando la ley
de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales
para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar
dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos
análogos; ahora bien, en cuanto a la aplicación del Derecho
Extranjero, se establece en dos artículos, en el 2, se establece que
los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a
aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del
Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las
partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley
extranjera invocada; México interpreta que el artículo 2 crea una
obligación únicamente cuando ante el juez o autoridad se ha
comprobado la existencia del derecho extranjero o sus términos son
conocidos para ellos de alguna otra manera.
El artículo 9, establece
que las diverdad leyes que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán
aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles
dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán
teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso
concreto.
En
el Código Civil Federal, tiene plasmado el principio general del
Territorialismo Limitado en su artículo 12, el cual a la letra dice:
“Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren
en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su
territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes,
salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y
salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que
México sea parte. Este artículo consagra un principio que parece
ser de mucha utilidad en el derecho civi federal y mercantil
mexicano, que consiste en aplicar derecho mexicano cuando no se pueda
encontrar una regla de conflicto legislatva o convenciona que
conduzca a derecho extranjero, tratándose de:
-
Personas que se encuentran en la República
-
Actos ocurridos en el territorio o jurisdicción mexicanos
-
hechos ocurridos en el territorio o jurisdicciń mexicanos
-
Actos que se someten a las leyes mexicanas.
Al
igual que en la Convención, el Código Civil Federal, establece lo
relacionado a los derechos adquiridos en el artículo 13, lo que a la
letra dice: “la determinación del derecho aplicable se hará
conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas
válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado
extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas.
De igual
forma, establece lo referente al Estado y Capacidad de las Personas
Físicas en su fracción II, la cual dice: “El estado y capacidad
de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su
domicilio”.
Con respecto a las personas morales extranjeras de
naturaleza privada, el Código Civil Federal, en su artículo 2736 en
su primer párrafo, establece lo siguiente: “la existencia,
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones,
funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión
de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán
por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel del
estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos
para la creación de dichas personas.
En lo referente a los Bienes,
el artículo 13, fracción III del Código Civil Federal establece:
“la determinación del derecho aplicable se hará conforme a las
siguientes reglas (…) III. La constitución, régimen y extinción
de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de
arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes
muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación,
aunque sus titulares sean extranjeros; en ese mismo artículo, pero
en la fracción IV, se regula la forma de los actos; en la que se
establece: “La forma de los actos jurídicos se regirá por el
derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse
a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener
efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de
materia federal. Y en la fracción V, se estipulan los efectos
jurídicos de los actos, a la letra dice: “salvo lo previsto en las
fracciones anteriores, los efectos de los actos y contratos se
regirán pr el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos
de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de
otro derecho.
También se estipula la responsabilidad civil
extracontractual en el artículo 12, el que manifiesta que las leyes
mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la
República, así com los actos y hechos ocurridos en su territorio o
jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando
éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo,
además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México
sea parte.
Los testamentos estipulados en el artículo 1593 del
Código Civil Federal establece que los testamentos hechos en país
extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan
sido formulados de acuerdo con las leyes del país que se otorgaron.
Con respecto a la adopción, el artículo 410-E del multicitado
código estabece: “la adopción internacional es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera de territorio
nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor
que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta
adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las
disposiciones de este Código”. Las adopciones internacionales
siempre serán plenas. La adopción por extranjeros es la promovida
por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el
territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el
presente código”.
Lo referente a la calificación no se encuentra
regulado. Con respecto al reenvío, se estipula en el artículo 14,
fracción II del Código Civil Federal, y a la letra dice: “en la
aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: (…)
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas
las especies circunstancias dl caso, deban tomarse en cuenta, con
carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que
hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer
estado.
En lo que respecta al orden público, lo estipula en el
artículo 15, fracción II del Código Civil Federal, que a la letra
dice: “No se aplicará el derecho extranjero (…) II. Cuando las
disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación
sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden
público mexicano. También estipula lo relacionado al fraude a la
ley, en el mismo artículo 15, fracción I, manifiesta: “I. cuando
artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del
derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención
fraudulenta de tal evasión (…).
En cuanto a la Institución
desconocida, se estipula en el artículo 14, fracción III, como
dice: “En la aplicación del dercho extranjero se observará lo
siguiente: (…) III. No será impedimento para la aplicación del
derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o
procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si
existen instituciones o procedimientos análogos.
Con respecto a la
aplicación del Derecho Extranjero, se indica en el artículo 14,
fracción I, el cual a la letra dice: “En la aplicación del
derecho extranjero se observará lo siguiente: I. Se aplicacrá como
lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez
podrá allegarse la información necesaria acerca del texto,
vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.