CONVENCIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS
Adopción: La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928
Ratificación por México: 25 de marzo de 1931
Decreto Promulgatorio DO 20 de agosto de 1931
RESERVAS:
I. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5 de la Convención,
de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos
civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para
adquirir bienes en el territorio nacional.
II. El Gobierno Mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los
extranjeros, instituido por el artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México
en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional.
ARTÍCULO 1
Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia
de los extranjeros en sus territorios.
ARTÍCULO 2
Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las
limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados.
ARTÍCULO 3
Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran
salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía,
bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios, contra catástrofes naturales o
peligros que no provengan de guerra.
ARTÍCULO 4
Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los
empréstitos forzosos siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.
ARTÍCULO 5
Los Estados deben reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las
garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles
esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la
extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.
ARTÍCULO 6
Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado,
residente o simplemente de paso por su territorio.
Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su
territorio.
ARTÍCULO 7
El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que
se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local.
ARTÍCULO 8
La presente convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes,
en virtud de acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 9
La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados
signatarios.
El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas, auténticas, a los gobiernos, para el
referido fin de la ratificación.
El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington,
quien notificará este depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de
ratificaciones.
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios
CONFERENCIA
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
TEXTO
ORIGINAL.
Convención
publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación,
el viernes 25 de agosto de 2000.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed:
El
veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se
adoptó en la ciudad de Nueva York, la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
La
citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del
Honorable Congreso de la Unión, el diecisiete de abril de dos mil,
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
primero de junio del propio año, con las siguientes:
RESERVAS
"El
Gobierno de México está convencido de la importancia de que todos
los apátridas puedan acceder a un empleo remunerado como medio de
subsistencia, y afirma que los apátridas serán tratados, conforme a
la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 7o. de la Ley Federal del
Trabajo que establece la proporción de trabajadores extranjeros que
los patrones están autorizados a emplear en México, así como otras
prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el país,
por lo que el Gobierno de México hace reserva expresa al artículo
17 de la presente Convención".
"El
Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 31 de la
Convención, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
"El
Gobierno de México no se considera obligado a garantizar a los
apátridas mayores facilidades para su naturalización que aquellas
que concede a los extranjeros en general, por lo que hace reserva
expresa al contenido del artículo 32 de la presente Convención".
El
instrumento de adhesión, firmado por mí el dos de junio de dos mil,
fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el
siete de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
Por
lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto
en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el doce de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones
Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.
CARMEN
MORENO TOSCANO, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PARA NACIONES
UNIDAS, AFRICA Y MEDIO ORIENTE,
CERTIFICA:
Que
en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York,
el veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro,
cuyo texto en español es el siguiente:
CONFERENCIA
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
CONVENCION
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Preámbulo
Las
Altas Partes Contratantes,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los
seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los
derechos y libertades fundamentales;
Considerando
que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su
profundo interés por los apátridas y se han esforzado por
asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando
que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio
de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados,
y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando
que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas
mediante un acuerdo internacional,
Han
convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1
Definición
del término "apátrida"
1. A
los efectos de la presente Convención, el término "apátrida"
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2.
Esta Convención no se aplicará:
i) A
las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras
estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii)
A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde
hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii)
A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para
considerar:
a)
Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
b)
Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del
país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c)
Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios
de las Naciones Unidas.
ARTICULO
2
Obligaciones
generales
Todo
apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que,
en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
ARTICULO
3
Prohibición
de la discriminación
Los
Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención
a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión
o país de origen.
ARTICULO
4
Religión
Los
Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en
su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
ARTICULO
5
Derechos
otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna
disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de
cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados
Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.
ARTICULO
6
La
expresión "en las mismas circunstancias"
A
los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos
los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de
estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se
trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
ARTICULO
7
Exención
de reciprocidad
1. A
reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el
mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2.
Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas
disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la
exención de reciprocidad legislativa.
3.
Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los
derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos
y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud
de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva
la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los
derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22
de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
ARTICULO
8
Exención
de medidas excepcionales
Con
respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad
de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes
no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo,
otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
apátridas.
ARTICULO
9
Medidas
provisionales
Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de
guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,
las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional,
hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona
es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de
tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
ARTICULO
10
Continuidad
de residencia
1.
Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida
en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
2.
Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado
Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para
establecer allí su residencia el periodo que preceda y siga a su
deportación se considerará como un periodo ininterrumpido, en todos
los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO
11
Marinos
apátridas
En
el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado
Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, en particular con el objeto de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo
II
CONDICION
JURIDICA
ARTICULO
12
Estatuto
personal
1.
El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país
de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
2.
Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan
del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio,
serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se
cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación
de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los
que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el
interesado no se hubiera convertido en apátrida.
ARTICULO
13
Bienes
muebles e inmuebles
Los
Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el
concedido generalmente a los extranjeros en las mismas
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e
inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos
relativos a bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO
14
Derechos
de propiedad intelectual e industrial
En
cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica
o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales
de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante
se le concederá la misma protección concedida en él a los
nacionales del país en que tenga su residencia habitual.
ARTICULO
15
Derecho
de asociación
En
lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas
que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato
tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general.
ARTICULO
16
Acceso
a los tribunales
1.
En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia.
2.
En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al
acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3.
En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo
III
ACTIVIDADES
LUCRATIVAS
ARTICULO
17
Empleo
remunerado
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable
como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto
al derecho a empleo remunerado.
2.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,
en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los
derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales,
especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio
de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de
obra o de planes de inmigración.
ARTICULO
18
Trabajo
por cuenta propia
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que
respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura,
la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer
compañías comerciales e industriales.
ARTICULO
19
Profesiones
liberales
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente
en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades
competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión
liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros.
Capítulo
IV
BIENESTAR
ARTICULO
20
Racionamiento
Cuando
la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los
nacionales.
ARTICULO
21
Vivienda
En
materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos
o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los
Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y, en
ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO
22
Educación
pública
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato
que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general,
respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular,
respecto al acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de
estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el
extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
ARTICULO
23
Asistencia
pública
Los
Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
ARTICULO
24
Legislación
del trabajo y seguros sociales
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los
nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a)
Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de
la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en
que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan
de las autoridades administrativas;
b)
Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad,
invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades
familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o
a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro
social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i)
Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii)
Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos
públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una
pensión normal.
2.
El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de
resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no
sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida
fuera del territorio del Estado Contratante.
3.
Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí,
sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en
vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los
Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación
a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de
acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo
V
MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
25
Ayuda
administrativa
1.
Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las medidas necesarias para que sus propias
autoridades le proporcionen esa ayuda.
2.
Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán
que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3.
Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo
prueba en contrario.
4. A
reserva del trato excepcional que se conceda a las personas
indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados
en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y
estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por
servicios análogos.
5.
Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los
artículos 27 y 28.
ARTICULO
26
Libertad
de circulación
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre
que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general.
ARTICULO
27
Documentos
de identidad
Los
Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
ARTICULO
28
Documentos
de viaje
1.
Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos
de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional
o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención
se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes
podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida
que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular,
examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que,
encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener
un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.
ARTICULO
29
Gravámenes
fiscales
1.
Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de
los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2.
Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTICULO
30
Transferencia
de haberes
1.
Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan
sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan
llevado consigo al territorio de tal Estado.
2.
Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus
haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su
reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
ARTICULO
31
Expulsión
1.
Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se
encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2.
La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos
legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar
pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3.
Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un
plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en
otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar
durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen
necesarias.
ARTICULO
32
Naturalización
Los
Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación
y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial,
por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo
lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
Capítulo
VI
CLAUSULAS
FINALES
ARTICULO
33
Información
sobre leyes y reglamentos nacionales
Los
Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que
promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.
ARTICULO
34
Solución
de controversias
Toda
controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a
petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
ARTICULO
35
Firma,
ratificación y adhesión
1.
Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las
Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2.
Estará abierta a la firma de:
a)
Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b)
Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c)
Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas
dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3.
Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4.
Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta
Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO
36
Cláusula
de aplicación territorial
1.
En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a
la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2.
En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para
tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3.
Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad
de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para
hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales
territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales
territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
ARTICULO
37
Cláusula
federal
Con
respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados
federales;
b)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no estén obligados a
adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor
brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los
Estados, provincias o cantones.
c)
Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará,
a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido
transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la
Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a
una determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto
a tal disposición.
ARTICULO
38
Reservas
1.
En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42
inclusive.
2.
Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo
1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento,
mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
39
Entrada
en vigor
1.
Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella
después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO
40
Denuncia
1.
Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un
año después de la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas la haya recibido.
3.
Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a
determinado territorio designado en la notificación. La Convención
dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido esta notificación.
ARTICULO
41
Revisión
1.
Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas
que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
ARTICULO
42
Notificaciones
del Secretario General de las Naciones Unidas
El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el artículo 35, acerca de:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo
35;
b)
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c)
Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo
38;
d)
La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al
artículo 39;
e)
Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f)
Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
EN
FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman en
nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
HECHA
en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español,
francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el artículo 35.
ANEXO
Párrafo
1
1.
En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la
presente Convención, deberá indicarse que el portador es un
apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre
de 1954.
2.
El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de
los cuales será el inglés o el francés.
3.
Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un
documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo
2
Con
sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños
podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la
madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo
3
Los
derechos que se perciban por la expedición del documento no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo
4
Salvo
en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para
el mayor número posible de países.
Párrafo
5
La
duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni
mayor de dos años.
Párrafo
6
1.
La renovación o la prórroga de la validez del documento
corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el
titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida
legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un
nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la
autoridad que expidió el documento anterior.
2.
Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados
para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez
de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de
expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan
legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener
documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo
7
Los
Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo
8
Las
autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento
que posea, si se requiere un visado.
Párrafo
9
1.
Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito
a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de
destino definitivo.
2.
Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan
justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo
10
Los
derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo
11
Cuando
un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a
los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad
competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el
apátrida.
Párrafo
12
La
autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y
anulará el antiguo.
Párrafo
13
1.
Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta
Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario,
el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en
cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo
caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país
que ha expedido el documento no será menor de tres meses, excepto
cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el
documento de viaje conste el derecho de readmisión.
2.
Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a
todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país
o a los que regresan a él.
Párrafo
14
Con
la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes,
las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento
y salida.
Párrafo
15
Ni
la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente
en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo
16
La
expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares del país
que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales
representantes derecho de protección.
MODELO
DE DOCUMENTO DE VIAJE
Se
recomienda que el documento tenga la forma de una libreta
(aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal
que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra
índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención
del 28 de septiembre de 1954" se impriman repetida y
continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el
documento.
(Cubierta
de la libreta)
DOCUMENTO
DE VIAJE
(Convención
del 28 de septiembre de 1954)
No.
--------------------------
(1)
DOCUMENTO
DE VIAJE
(Convención
del 28 de septiembre de 1954)
Este
documento expira el ............................. a menos que su
validez sea prorrogada o renovada.
Apellido(s)
...............................................................................
Nombre(s)
...............................................................................
Acompañado
por ........................................................ (niños).
1.
Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar
al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de
pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la
nacionalidad del titular.
2.
El titular está autorizado a regresar a ....................
[indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el
............................................ o antes del
.................. a menos que, posteriormente, se especifique aquí
una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular estará
autorizado para regresar al país no deberá ser menor de tres meses,
excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que
conste el derecho de readmisión].
3.
Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido
el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar
un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su
residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la
autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su
vez, a la autoridad que lo expidió].1
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
1 La
frase entre corchetes podrá ser insertada por los gobiernos que lo
deseen.
(2)
Lugar
y fecha de nacimiento
...................................................
Profesión
.................................................................................
Domicilio
actual
.......................................................................
Apellido(s)
de soltera y nombre(s) de la esposa......................
.................................................................................................
Apellido(s)
y nombre(s) del esposo ........................................
Descripción
.............................................................................
Estatura
.................................................................................
Cabello
...................................................................................
Color
de los ojos ..............
..................................................
Nariz.......................................................................................
Forma
de la cara
..................................................................
Color
de la tez
.......................................................................
Señales
particulares
.............................................................
Niños
que acompañan al titular
Apellido
(s) Nombre(s) Lugar de Sexo
nacimiento
................... .................. ................... ..................
................... .................. ................... ..................
................... .................. ................... ..................
................... .................. ................... ..................
Táchese
lo que no sea del caso.
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(3)
Fotografía
del titular y sello de la autoridad
que
expide el documento
Huellas
digitales del titular (si se requieren)
Firma
del titular .................................................
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(4)
1.
Este documento es válido para los siguientes países:
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
2.
Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el
presente documento:
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
Expedido
en
..........................................................................................
Fecha
....................................................................................................
Firma
y sello de la autoridad que expide el documento:
Derechos
percibidos:
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(5)
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde .....................................
Hasta
......................................
Hecha
en .......................... Fecha .............................
Firma
y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:
----------------------------------------------
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde ...................................
Hasta
...................................
Hecha
en ................................ Fecha ........................
Firma
y sello de la autoridad que prorroga
o
renueva la validez del documento:
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(6)
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde ..................................
Hasta
..................................
Hecha
en .................... Fecha ...................................
Firma
y sello de la autoridad que prorroga
o
renueva la validez del documento:
----------------------------------------------
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde ....................................
Hasta
....................................
Hecha
en ................................ Fecha .........................
Firma
y sello de la autoridad que prorroga
o
renueva la validez del documento:
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(7-32)
Visados
En
cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
La
presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York, el veintiocho de
septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Extiendo
la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el ocho de junio de dos mil, a fin de incorporarla
al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y
LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
TEXTO
ORIGINAL.
Convención
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 20 de
agosto de 1987.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL
DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
El
día ocho del mes de mayo del año de mil novecientos setenta y
nueve, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay,
se adoptó la Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
(F.
DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
La
citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H.
Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del
año de mil novecientos ochenta y seis, según Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día cuatro del mes de
febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.
(F.
DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
El
instrumento de ratificación firmado por mí, el día once del mes de
febrero del año de mil novecientos ochenta y siete, fue depositado
ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, el día doce del mes de junio del propio año, con las
siguientes reservas y declaraciones interpretativas:
Reserva:
(F.
DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
"Los
Estados Unidos Mexicanos, con relación al Artículo 1o. de la
Convención, hacen expresa reserva en el sentido de limitar su
aplicación a la sentencia de condena en materia patrimonial dictadas
en uno de los estados partes".
Declaraciones
interpretativas:
"Los
Estados Unidos Mexicanos declaran, con relación al inciso d) del
Artículo 2 de la Convención, que dicha condición se considerará
cumplida cuando la competencia del juez o tribunal haya sido
establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la
Convención Interamericana sobre competencia en la Esfera
Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
Extranjeras, quedando excluidas todas las materias a que se refiere
el Artículo 6 de ese instrumento, suscrito en la Paz, Bolivia, al
veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
(F.
DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
Los
Estados Unidos Mexicanos interpretan, con respecto al artículo 3 de
la Convención que para la homologación y ejecución coactiva de
sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por
medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las
citaciones necesarias para que las partes comparezcan ante el
exhortado.
(F.
DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
Los
Estados Unidos Mexicanos interpretan, con respecto al Artículo 6 de
la Convención, que el juez exhortado tiene competencia en todos los
procedimientos relativos para asegurar la ejecución de las
sentencias incluyendo "interalia", aquellos concernientes a
embargos, depositarías, tercerías y remates".
Por
lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto
en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulogo
(sic) el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos
ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.
El
C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz, Subsecretario de
Relaciones Exteriores, Certifica:
Que
en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, hecha en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho del mes de
mayo del año de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto y forma
en español son los siguientes:
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y
LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO:
Que
la administración de justicia en los Estados americanos requiere su
mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en
sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo
siguiente:
Artículo
1
La
presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y
laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o
laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la
ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a
las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo,
cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se
aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las
dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y
a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de
perjuicios derivados del delito.
Las
normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a
laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo
2
Las
sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes:
a.
Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b.
Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban
surtir efecto;
c.
Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del
Estado en donde deban surtir efecto;
d.
Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley
del Estado donde deban surtir efecto;
e.
Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley
del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional
deban surtir efecto;
f.
Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g.
Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de
cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h.
Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de
orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la
ejecución.
Artículo
3
Los
documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones
jurisdiccionales son los siguientes:
a.
Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución
jurisdiccional;
b.
Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c.
Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Artículo
4
Si
una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no
pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá
admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.
Artículo
5
El
beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la
sentencia será mantenido en el de su presentación.
Artículo
6
Los
procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos
arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán
regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.
Artículo
7
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
8
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
9
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
10
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no
sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo
11
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor a partir del trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
12
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos
treinta días después de recibidas.
Artículo
13
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes.
Artículo
14
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para
su registro y publicación a la secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.
En
fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados por su (sic) respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
Hecha
en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día
ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
La
presente es copia fiel y completa en español de la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros, hecha en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, el día ocho del mes de mayo del año
de mil novecientos setenta y nueve.
Extiendo
la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil
novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de
Promulgación respectivo.- El Secretario de Relaciones Exteriores,
Alfonso de Rosenzweig- Díaz.- Rúbrica.
PROYECTO
DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES
EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES
DEL TRABAJO
TEXTO
ORIGINAL.
Convenio
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de
agosto de 1935.
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha
servido dirigirme el siguiente Decreto:
"LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en la séptima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo,
efectuada en Ginebra, del diecinueve de mayo al diez de junio de mil
novecientos veinticinco, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo
a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en
materia de reparación de los accidentes del trabajo, siendo el texto
y la forma del mencionado convenio, los siguientes:
PROYECTO
DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES
EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACION DE LOS ACCIDENTES
DEL TRABAJO.
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de
la Sociedad de las Naciones,
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925, en su séptima reunión,
Después
de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales,
víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en
el orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
proyecto de convenio internacional, adopta en este día, cinco de
junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente proyecto de
convenio que se someterá a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
ARTICULO
1º
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente convenio, se obliga a conceder a los nacionales de
cualquier otro Miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas
de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a
sus derechohabientes, el mismo tratado que asegure a sus propios
nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
Esta
igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a
sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin
embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus
nacionales, hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de
este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán,
si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los
Miembros interesados.
ARTICULO
2º
Para
la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores
ocupados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un
Miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de
otro Miembro, podrá determinarse por acuerdo especial entre los
Miembros interesados que se aplicará la legislación de este último.
ARTICULO
3º
Los
miembros que ratifiquen el presente convenio y en los cuales no
exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de
accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de este
género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.
ARTICULO
4º
Los
Miembros que ratifiquen el presente convenio se obligan a prestarse
mutuamente asistencia con objeto de facilitar su aplicación, así
como la ejecución de sus leyes y reglamentos respectivos en materia
de reparación de accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina
Internacional del Trabajo, que lo notificará a los demás Miembros
interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes
en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
ARTICULO
5º
Las
ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones
previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz, se comunicarán al
Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que las
registrará.
ARTICULO
6º
El
presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario
General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
Este
convenio sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaría.
En
lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro
en la fecha del registro de su ratificación en la Secretaría.
ARTICULO
7º
Inmediatamente
que hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de
dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a
todos los miembros de dicha organización. También les notificará
el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente
por cualesquiera otros Miembros de la Organización.
ARTICULO
8º
Bajo
reserva de las disposiciones del artículo 6º, todo Miembro que
ratifique el presente convenio, se compromete a aplicar las
disposiciones de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, lo más tarde,
el 1º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias
para hacer efectivas dichas disposiciones.
ARTICULO
9º
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente convenio, se compromete a aplicarlo en sus colonias,
posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del
artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás Tratados de Paz.
ARTICULO
10
Todo
Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, contado desde la entrada
en vigor del convenio, por medio de una comunicación al Secretario
General de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La
denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año desde la fecha de
su registro en la Secretaría.
ARTICULO
11
El
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar, por lo menos una vez cada diez años, a la
Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente
convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la
Conferencia, la cuestión de la modificación de dicho convenio.
ARTICULO
12
Harán
fe tanto el texto francés como el inglés del presente convenio.
Que
el proyecto de Convenio preinserto fue aprobado por la Cámara de
Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el día veintiséis de
diciembre de mil novecientos treinta y dos; que fue ratificado por el
Ejecutivo de la Unión el dieciséis de marzo de mil novecientos
treinta y cuatro, y que el Instrumento de Ratificación fue
depositado en la Secretaría de la Sociedad de Naciones el doce de
mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y cinco.-
Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones
Exteriores, Encargado del Despacho, José Angel Ceniceros.- Rúbrica.-
Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."
Lo
que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 23 de julio de 1935.- El Secretario de Gobernación, Silvano
Barba González.- Rúbrica.
CONVENIO
118 RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
TEXTO
ORIGINAL.
Convenio
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 15 de
febrero de 1978.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE
LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que
el día veintiocho del mes de junio del año mil novecientos sesenta
y dos, la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo adoptó el Convenio relativo a la Igualdad de Trato de
Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social.
Que
en (sic) anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de
diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, según Decreto
publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día
seis del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco.
Que
el Instrumento de Ratificación, firmado por mí el día dieciséis
del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete fue
depositado, ante el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, el día seis del mes de enero del año mil novecientos
setenta y ocho, con la siguiente Declaración:
"Con
objeto de cumplir con el párrafo 3 del Artículo 2 del Convenio No.
118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962; el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos manifiesta que acepta las
obligaciones del citado Instrumento, respecto de las siguientes ramas
de la seguridad social:
a).-
Asistencia médica.
b).-
Prestaciones de enfermedad.
c).-
Prestaciones de maternidad.
d).-
Prestaciones de invalidez.
e).-
Prestaciones de vejez.
f).-
Prestaciones de sobrevivencia.
g).-
Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales".
LA
LICENCIADA GUILLERMINA SANCHEZ MEZA DE SOLIS, OFICIAL MAYOR DE LA
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que
en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del
Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros
en materia de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo en su Cuadragésima
Sexta Reunión, en la ciudad de Ginebra, el día veintiocho del mes
de junio del año mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto y forma
en español son los siguientes:
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio
118
CONVENIO
RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio
de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato de nacionales y extranjeros (seguridad social),
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha 28 de junio de mil
novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad
social), 1962:
ARTICULO
1
A
los efectos del presente Convenio:
a)
El término "legislación" comprende las leyes y
reglamentos, así como las disposiciones estatutarias, en materia de
seguridad social;
b)
El término "prestaciones" designa todas las prestaciones,
pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los
suplementos o aumentos eventuales;
c)
Los términos "prestaciones concedidas a título de regímenes
transitorios" designan las prestaciones concedidas a personas
que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor
de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título
transitorio, por concepto de contingencias acaecidas o de períodos
cumplidos fuera de los límites actuales, del territorio de un Estado
Miembro;
d)
Los términos "subsidio de muerte" designan toda suma
pagada de una sola vez en caso de fallecimiento;
e)
El término "residencia" designa la residencia habitual;
f)
El término "prescrito" significa determinado por la
legislación nacional en virtud de ella, a tenor del apartado a);
g)
El término "refugiado" tiene la significación que le
atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, de 28 de julio de 1951;
h)
El término "apátrida" tiene la significación que le
atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas, de 28 de septiembre de 1954.
ARTICULO
2
1.
Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente
Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de seguridad
social siguientes, para las cuales posea una legislación
efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:
a)
asistencia médica;
b)
prestaciones de enfermedad;
c)
prestaciones de maternidad;
d)
prestaciones de invalidez;
e)
prestaciones de vejez;
f)
prestaciones de sobrevivencia;
g)
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades
profesionales;
h)
prestaciones de desempleo;
i)
prestaciones familiares.
2.
Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor
deberá aplicar las disposiciones del mismo por lo que concierna a la
rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado
las obligaciones del Convenio.
3.
Todo Estado Miembro deberá especificar en su ratificación cuál es
la rama o las ramas de la seguridad social respecto de las cuales
acepta las obligaciones del presente Convenio.
4.
Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio puede
seguidamente notificar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio
por lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que
no hubiere especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas.
5.
Las obligaciones referidas en el párrafo precedente se considerarán
parte integrante de la ratificación y surtirán efectos idénticos a
partir de la fecha de la notificación.
6. A
los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado
Miembro que acepte las obligaciones del mismo por lo que concierna a
cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar,
llegado el caso, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere
como:
a)
prestaciones cuya concesión no depende de una participación
financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni
de un período de calificación de actividad profesional;
b)
prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.
7.
La notificación prevista en el párrafo precedente debe efectuarse
en el momento de la ratificación o de la notificación prevista en
el párrafo 4 del presente artículo y, por lo que se refiera a toda
legislación adoptada ulteriormente dentro del término de tres meses
a partir de la adopción de ésta.
ARTICULO
3
1.
Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor
deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro
Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor,
igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se
refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos
de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas
de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las
obligaciones del Convenio.
2.
En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha
igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes
de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente
Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de
dichos derechohabientes.
3.
No obstante, con respecto a las prestaciones de una rama determinada
de la seguridad social, un Estado Miembro podrá derogar las
disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo,
respecto de los nacionales de Todo Estado Miembro que, a pesar de
poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de
trato a los nacionales de primer Estado Miembro en la rama
mencionada.
ARTICULO
4
1.
En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá
garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. Sin
embargo, dicha igualdad puede estar subordinada a una condición de
residencia, por lo que se refiera a las prestaciones de una rama
determinada de la seguridad social, respecto de los nacionales de
todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de
prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su
territorio.
2. A
pesar de las disposiciones del párrafo precedente, podrá
subordinarse el beneficio de las prestaciones a que se refiere el
párrafo 6, a), del artículo 2 -con exclusión de la asistencia
médica, de las prestaciones de enfermedad, de las prestaciones de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de las
prestaciones familiares- a la condición de que el beneficiario haya
residido en el territorio del Estado Miembro en virtud de cuya
legislación la prestación sea pagadera o, si se trata de
prestaciones de sobrevivencia, que el causante haya residido, durante
un período que no podrá fijarse, según el caso, en más de:
a)
seis meses, que inmediatamente preceden a la solicitud de prestación,
en cuanto concierna a las prestaciones de maternidad y a las
prestaciones de desempleo;
b)
los cinco años consecutivos que inmediatamente precedan a la
solicitud de prestación, por lo que se refiera a las prestaciones de
invalidez, o que precedan a la muerte, en cuanto concierna a las
prestaciones de sobrevivencia;
c)
diez años posteriores a la fecha en que el asegurado hubiere
alcanzado la edad de 18 años - pudiendo exigirse que cinco años
consecutivos precedan inmediatamente a la solicitud de prestación -
por lo que respecta a las prestaciones de vejez.
3.
Podrán prescribirse disposiciones especiales en cuanto concierna a
las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios
4.
Las disposiciones requeridas para evitar la acumulación de
prestaciones serán reglamentadas, en la medida necesaria mediante
acuerdos especiales concluidos entre los Estados Miembros
interesados.
ARTICULO
5
1.
Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que
haya aceptado las obligaciones del presente Convenio, en lo que
respecte a una o a varias de las ramas de la seguridad social
referidas en el presente párrafo, deberá garantizar a sus propios
nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya
aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama
correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de
las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las
prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como
el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos
efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.
2.
No obstante, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las
prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivencia del tipo
previsto en el párrafo 6, a), del artículo 2 podrá subordinarse a
la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema
de conservación de derechos previsto en el artículo 7.
3.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las
prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios.
ARTICULO
6
Además
de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya
aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecte a
las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las
asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales
de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de
dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños
que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros a
reserva de las condiciones y limitaciones a ser establecidas de común
acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
ARTICULO
7
1.
Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor
deberán esforzarse en participar, a reserva de las condiciones que
se fijen de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en un sistema de
conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de
adquisición, reconocidos en virtud de su legislación a los
nacionales de los Estados Miembros para los que dicho Convenio esté
en vigor respecto de todas las ramas de la seguridad social para las
cuales los Estados Miembros referidos hayan aceptado las obligaciones
del Convenio.
2.
Este sistema deberá prever especialmente la totalización de los
períodos de seguro, de empleo o de residencia y de los períodos
asimilados para el nacimiento, conservación o recuperación de los
derechos, así como para el cálculo de las prestaciones.
3.
Las cargas financieras por concepto de prestaciones de invalidez,
prestaciones de vejez y prestaciones de sobrevivencia así liquidadas
deberán distribuirse entre los Estados Miembros interesados o ser
costeadas por el Estado Miembro en cuyo territorio residan los
beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común
acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
ARTICULO
8
Los
Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor
podrán cumplir las obligaciones resultantes de lo dispuesto en los
artículos 5 y 7 mediante la ratificación del Convenio sobre la
conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935;
mediante la aplicación, por mutuo acuerdo entre ellos, de las
disposiciones de dicho Convenio, o bien mediante cualquier
instrumento multilateral o bilateral que garantice el cumplimiento de
dichas obligaciones.
ARTICULO
9
Los
Estados Miembros podrán derogar las disposiciones del presente
Convenio mediante acuerdos especiales, que no podrán menoscabar los
derechos y obligaciones de los demás Estados Miembros, y a reserva
de determinar la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en curso de adquisición en condiciones que, en su conjunto,
sean tan favorables, por lo menos, como las establecidas por el
presente Convenio.
ARTICULO
10
1.
Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a los
refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.
2.
El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de
los funcionarios, a los regímenes especiales de las víctimas de
guerra, ni a la asistencia pública.
3.
El presente Convenio no obliga a ningún Estado Miembro a aplicar sus
disposiciones a las personas que en virtud de instrumentos
internacionales se hallen exentas de la aplicación de las
disposiciones de su legislación nacional de seguridad social.
ARTICULO
11
Los
Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor
deben prestarse, a título gratuito, la mutua asistencia
administrativa requerida a fin de facilitar la aplicación del
Convenio, así como la ejecución de sus respectivas legislaciones de
seguridad social.
ARTICULO
12
1.
El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones pagaderas
antes de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de las
disposiciones del Convenio en cuanto concierna a la rama de seguridad
social a título de la cual dichas prestaciones sean pagaderas.
2.
La medida en que el Convenio se aplique a las prestaciones pagaderas
después de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de
sus disposiciones en cuanto concierna a la rama de seguridad social
por concepto de la cual dichas prestaciones sean pagaderas, en lo que
respecte a contingencias acaecidas antes de dicha entrada en vigor,
será determinada por vía de instrumentos multilaterales o
bilaterales o, en su defecto, mediante la legislación del Estado
Miembro interesado,
ARTICULO
13
No
deberá considerarse que el presente Convenio constituye una revisión
de cualquiera de los convenios ya existentes
ARTICULO
14
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO
15
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
ARTICULO
16
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO
17
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO
18
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO
19
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO
20
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2.-
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO
21
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
La
presente es copia fiel y completa en español del Convenio relativo a
la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de
Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo en su Cuadragésima Sexta
Reunión, en la ciudad de Ginebra, el día veintiocho del mes de
junio del año de mil novecientos sesenta y dos.
Extiendo
la presente, en nueve páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito
Federal a los trece días del mes de enero del año mil novecientos
setenta y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación
respectivo.- Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Rúbrica.
En
cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo
Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de enero
del año mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.-
Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Santiago Roel.-
Rúbrica.