viernes, 29 de septiembre de 2017

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES.

Las corrientes del Derecho Internacional Privado han oscilado entre la personalidad y la territorialidad de las leyes.
El "Civis romanus sum" pone de relieve el sistema de la personalidad al tenor del cual doquiera que se encontrase el ciudadano romano su conducta se regularía por su sistema jurídico que le perseguía como su propia sombra; "Ossibus inhaeret" decían los medievales; estaba incrustado en su propio ser.
Ese fue el principio que prevaleció por mucho tiempo hasta que los post-glosadores emitieron algunos distingos entre el statutum personale y el statutum reale, atribuyendo al primero la característica de la extraterritorialidad y al segundo la de territorialidad.
La consecuencia lógica de los principios de la soberanía del estado renacentista y del estado moderno ha exigido la territorialidad absoluta de toda norma, entendida a la luz de las sanas doctrinas Italianas y de Yale, cuyas proyecciones evitan los infundados calificativos de quienes pretenden descubrir en sus enseñanzas la negación de los problemas de aplicación de leyes extrañas.
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Este principio de la territorialidad ha sido acogido por nuestro constituyente al sentar las bases de solución de los problemas de derecho Internacional Privado en nuestro sistema federal; y tal principio tiene su expresión más rotunda en el tema que vamos a estudiar ahora: "Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación", que se fundamenta en el artículo 121, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea el principio conocido en el Derecho Internacional Privado como el de la "Lex Reí Sitae".
El principio enunciado como norma jurídica sólo puede referirse a la conducta humana que tenga relevancia_ jurídica en relación con un bien inmueble, considerando los inmuebles no "uti universitas"; que constituirían todo el territorio como elemento del estado, sino en su proyección "uti singuli", o sea en su aspecto de objeto de un patrimonio.
Sin embargo, en la conducta humana con relevancia jurídica en materia de inmuebles, que se traduce en el negocio jurídico o en situaciones jurídicas, el jurista debe contemplar diversos ángulos, a saber:
l. La capacidad de las partes que celebran el negocio;
2. La forma o investidura que debe revestir dicho negocio;
3. El fondo o sustancia del negocio mismo;
4. La competencia jurisdiccional para conocer las controversias que se susciten entre las partes o en relación con terceros, en el negocio sobre inmuebles ; ·
5. El régimen fiscal de las personas en relación con los inmuebles.
Ante esta perspectiva cabe preguntarse si el principio que nos ocupa sólo hace referencia a las normas que regulan el fondo o la sustancia del negocio que tiene por objeto el inmueble, o si también debe comprender la regulación de la capacidad de las partes que intervienen en el negocio jurídico, de la forma que debe revestir dicho negocio, de la competencia jurisdiccional, de los impuestos que se causen en relación con los inmuebles.
Es pertinente recordar que en nuestra legislación se enuncia dos veces el principio; la una en el Artículo 121, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como base para la solución de los conflictos que se presenten entre diversas entidades federativas; y la segunda en el Artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal, como pauta para la solución de problemas de Derecho Internacional Privado en el campo internacional.
Si bien es cierto que algunos de estos problemas, como son los relativos a la capacidad y a la forma del negocio jurídico carecen de interés práctico en nuestro régimen federal, en razón de la uniformidad de las disposiciones legislativas de las diferentes entidades federativas, no sucede lo mismo por lo que toca al régimen de competencia jurisdiccional; y en todo caso, todos estos problemas se acentúan en el campo internacional, ante la diversidad del contenido de las legislaciones de los múltiples estados.
El Derecho Americano, antecedente del nuestro en este tema, en razón de la policromía legislativa de sus estados federados, cuenta con una riquísima casuística en esta materia, cuyas soluciones han quedado plasmadas en el "restatement" de Derecho Internacional Privado, cuyos enunciados pueden ilustrar nuestro tema:
En efecto, en los párrafos 333 y 334 del Restatement se establece que la ley del lugar donde se celebra un contrato determina la capacidad y la forma exigidas para la celebración del contrato.
En cambio, por lo que toca a inmuebles, el párrafo 216 expresa "La capacidad para crear válidamente un derecho sobre un inmueble se rige por la ley del estado de ubicación del inmueble". Y por lo que toca a la forma el párrafo 217 establece:
"Las formalidades necesarias para· la validez de la creación de un derecho sobre un inmueble se rigen por la ley del estado de ubicación del inmueble".
El párrafo 225 que trata de las hipotecas expresa:
"La validez de una hipoteca se rige por la ley del estado donde se encuentra el inmueble".
Los párrafos 237 y 238 disponen que la situación de los cónyuges en relación con los inmuebles se rige por la ley del lugar de ubicación de los inmuebles.
Finalmente en materia de competencia territorial, el párrafo 48 indica "Los inmuebles están sujetos a la competencia jurisdiccional del estado de ubicación".
La legislación argentina en esta materia, siguiendo las enseñanzas del eminente jurista Story, dispone en el Artículo 10 del Código Civil: "Los bienes raíces- situados en la ·República son exclusivamente regidos por la ley. del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos".
"El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".
En materia de competencia jurisdiccional el tratado de derecho Civil de Montevideo 12 (título XIV. de la jurisdicción) establece en el Artículo 67: "Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga".
El Código Bustamante en el Artículo 325 dispone:
"Para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles y para las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes".
Ante la fórmula escueta, tradicional, adoptada por nuestra legislación, la doctrina doméstica no ha sido suficientemente clara y amplia de suerte que desvanezca toda duda al respecto.
José Luis Siqueiros en la obra de Derecho Internacional Privado que elaboró en unión del profesor Bayitch, enseña que los negocios jurídicos que tienen por objeto bienes situados en México se rigen en cuanto a la forma por la "Lex Loci Actus" o sea por la ley del lugar donde se celebra el negocio jurídico y cita para el efecto el Artículo 15 del Código Civil, mientras que el fondo del negocio se regula por la Lex Situs o de ubicación del bien. Aunque, en una nota posterior (272) señala que los inmuebles en cuanto a la forma están sujetos tanto a la Lex Loci Actus como a la Lex Rei Sitae, constituyendo tales leyes el statutum reale. Y continúa el autor diciendo que la Lex Rei Sitae regula las limitaciones de los extranjeros para negociar sobre inmuebles. (Tales limitaciones, nos permitimos añadir, constituyen la incapacidad del extranjero).
Asimismo, dicho tratadista expresa que el régimen de propiedad conyugal no se rige por el principio territorial, sino por la "Lex Loci Celebrationis" del matrimonio. Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional en materia de inmuebles, Eduardo Trigueros en su estudio "El Artículo 121 de la Constitución" asevera: "Así resulta que el primer párrafo de la fracción III contiene una regla de jurisdicción, pero deja a los estados la posibilidad de ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes ... " Sin embargo, Siqueiros en su obra "Los Conflictos de leyes en el sistema Constitucional Mexicano" asienta que las acciones de derechos reales deben someterse a la competencia del juez donde dichos bienes están ubicados, y añade que en caso de controversia, cuando el demandado se haya sometido expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de un lugar, no puede promover la incompetencia del Tribunal.
Tomando en consideración que las normas jurídicas no regulan objetos, sino conductas humanas y siendo el acto humano en relación con los inmuebles un acto complejo, que el derecho contempla tanto por lo que toca a la capacidad de las partes, como a la forma del negocio jurídico, así como en su substancia y también en su aspecto de competencia jurisdiccional y además bajo el ángulo fiscal, estimo que cuando un negocio jurídico o una situación de derecho versa sobre un inmueble, la capacidad, la forma, el fondo del negocio, la competencia jurisdiccional normalmente y el régimen fiscal deben regularse por la Lex Rei Sitae.
Efectivamente, si el principio Constitucional es absoluto, sin distingos ni salvedades, tampoco al jurista le es permitido formular. los; ubi Lex non distinguit. . . no sólo eso; la consideración de algunos casos típicos del Derecho Internacional Privado confirma mi aserto. Por ejemplo, si pensamos en el caso de una persona de nacionalidad norteamericana que celebra en los Estados Unidos de Norteamérica una compra-venta de un inmueble ubicado en la zona prohibida de México, llegamos a la conclusión de que aunque esa persona sea capaz de celebrar una compra-venta de inmuebles en dicho país, tal capacidad es irrelevante en el caso, toda vez que para México el comprador es incapaz, y en consecuencia es lícito concluir que la capacidad en relación con negocios o hechos jurídicos sobre inmuebles, se rige por la ley de la ubicación del inmueble.
En el caso de un matrimonio que se contraiga bajo el régim~m de Sociedad Conyugal entre extranjero y mexicana que tengan bienes inmuebles en la misma zona; la sociedad conyugal no surtirá efectos por lo que toca a dichos inmuebles, en mérito de que al tenor de la ley mexicana el extranjero es incapaz para adquirirlos. A idéntica conclusión llegamos en el caso de un extranjero que posea un inmueble en la zona referida por el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, pues en vano intentará una información ad perpetuam, habida cuenta que no tiene capacidad para adquirir el inmueble.
Debemos negar también validez a un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles ubicados en México, celebrado en el extranjero en forma meramente consensual, toda vez que no se ajusta a la Lex Rei Sitae, que exige que la voluntad de los contratantes revista ciertas formalidades, por más que el consentimiento de los particulares se haya apegado a la Lex Loci Celebrationis. No continuaré con ejemplos para no fatigarlos, toda vez que los casos reales o hipotéticos pueden multiplicarse indefinidamente, pero debemos observar los principios que son constantes y por ende arrojarán la misma conclusión.
En razón de la división territorial de las diversas entidades federativas, con motivo de múltiples fraccionadoras que tienen sus oficinas en el Distrito Federal y operan en los Estados de Guerrero, Morelos, México, etc., ha cobrado una gran actualidad el problema referente a la competencia juri~diccional. Ahora bien al tenor de los principios sentados estimo que el régimen de competencia jurisdiccional en materia de inmuebles se rige igualmente por la ley Lex Rei Sitae, como lo admiten también los tratadistas Trigueros y Siqueiros, de conformidad con lo establecido por la Fracción II del Artículo 121 Constitucional, confirmado por la excepción que con· tiene la Fracción III del mismo Artículo.
Dicha fracción III enuncia "Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre dereehos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes".
Esta base constitucional, como se desprende de su simple lectura, trata de regular un caso de excepción, y el enunciado de la excepción, presupone el principio que constituye la regla que se ha formulado en la Fracción inmediata que antecede.
Es pertinente aclarar, que el constituyente no habla de competencia jurisdiccional en esta fracción, sino que sólo establece que las sentencias tendrán fuerza ejecutoria siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos legales.
Y esta falta de técnica legislativa hace concluir al maestro Trigueros, que se "deja a los estados ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes".
Sin embargo, no debemos olvidar que la redacción de una ley no es una obra académica sino una obra política, y que corresponde al intérprete desentrañar el contenido de la norma, de suerte que ésta produzca efectos de derecho, evitando la inoperancia de la misma.
En este punto cabe anotar que si el constituyente está dotando de fuerza ejecutoria a las sentencias de referencia, es porque dichas sentencias han sido decretadas por un tribunal que tenga competencia jurisdiccional para pronunciarlas, de lo contrario el texto constitucional contendría una antinomia inexplicable, si privase de competencia jurisdiccional al juez y a la vez atribuyesen fuerza ejecutoria a la sentencia que dicho juez pronuncie.
El legislador en este caso toma el efecto por la causa; al conceder fuerza ejecutoria a la sentencia, está concediendo al juez facultades para dictarla.
Sin embargo, es necesario poner de relieve la doble delegación de fuentes que el constituyente hace, por una parte en el legislador federal y por otra en el legislador local.
En efecto, el inicio del Artículo 121 Constitucional expresa que el legislador federal tendrá las facultades de reglamentar el contenido del precepto, sujetándose a las bases constitucionales que se contienen en las cinco fracciones del Artículo y en consecuencia la ley reglamentaria que llegue a expedir el Congreso de la Unión deberá ceñirse y respetar los principios señalados por la Constitución; independientemente de eso, la legislación local adquiere un relieve singular, toda vez que el constituyente en la Fracción III condiciona la fuerza ejecutoria de una sentencia, a la aceptación de la misma por parte del legislador local.




CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo I La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2 Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
Artículo 3 Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4 Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
Artículo 5 La ley declarada aplicable por una convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Artículo 6 No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7 Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
Artículo 8 Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo 9 Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organizaci6n y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Fe de erratas al Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, hecha en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, publicado el 21 de septiembre de 1984. 

lunes, 18 de septiembre de 2017

TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO.

CONVENCIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS 

Adopción: La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928 
Ratificación por México: 25 de marzo de 1931 
Decreto Promulgatorio DO 20 de agosto de 1931 

RESERVAS: 
I. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5 de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional.

II. El Gobierno Mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional. 

ARTÍCULO 1 Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios. 

ARTÍCULO 2 Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados. 

ARTÍCULO 3 Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios, contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra. 

ARTÍCULO 4 Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población. 

ARTÍCULO 5 Los Estados deben reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías. 

ARTÍCULO 6 Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio. 
Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio. 

ARTÍCULO 7 El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local. 

ARTÍCULO 8 La presente convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales. 

ARTÍCULO 9 La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. 

El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas, auténticas, a los gobiernos, para el referido fin de la ratificación. 

El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará este depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. 

Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios


CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 25 de agosto de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se adoptó en la ciudad de Nueva York, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecisiete de abril de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de junio del propio año, con las siguientes:

RESERVAS

"El Gobierno de México está convencido de la importancia de que todos los apátridas puedan acceder a un empleo remunerado como medio de subsistencia, y afirma que los apátridas serán tratados, conforme a la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo que establece la proporción de trabajadores extranjeros que los patrones están autorizados a emplear en México, así como otras prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el país, por lo que el Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 17 de la presente Convención".

"El Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 31 de la Convención, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

"El Gobierno de México no se considera obligado a garantizar a los apátridas mayores facilidades para su naturalización que aquellas que concede a los extranjeros en general, por lo que hace reserva expresa al contenido del artículo 32 de la presente Convención".

El instrumento de adhesión, firmado por mí el dos de junio de dos mil, fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el siete de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARMEN MORENO TOSCANO, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PARA NACIONES UNIDAS, AFRICA Y MEDIO ORIENTE,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York, el veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:


CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:


Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definición del término "apátrida"

1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

ARTICULO 4

Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

ARTICULO 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

ARTICULO 6

La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

ARTICULO 7

Exención de reciprocidad

1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

ARTICULO 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

ARTICULO 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

ARTICULO 10

Continuidad de residencia

1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia el periodo que preceda y siga a su deportación se considerará como un periodo ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

ARTICULO 11

Marinos apátridas

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.


Capítulo II

CONDICION JURIDICA

ARTICULO 12

Estatuto personal

1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

ARTICULO 13

Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

ARTICULO 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

ARTICULO 15

Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 16

Acceso a los tribunales

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.


Capítulo III

ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 17

Empleo remunerado

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.

2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

ARTICULO 18

Trabajo por cuenta propia

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e industriales.

ARTICULO 19

Profesiones liberales

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.


Capítulo IV

BIENESTAR

ARTICULO 20

Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

ARTICULO 21

Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 22

Educación pública

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

ARTICULO 23

Asistencia pública

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.

ARTICULO 24

Legislación del trabajo y seguros sociales

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.


Capítulo V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 25

Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

ARTICULO 26

Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 27

Documentos de identidad

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

ARTICULO 28

Documentos de viaje

1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

ARTICULO 29

Gravámenes fiscales

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

ARTICULO 30

Transferencia de haberes

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

ARTICULO 31

Expulsión

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

ARTICULO 32

Naturalización

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.


Capítulo VI

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 33

Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

ARTICULO 34

Solución de controversias

Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

ARTICULO 35

Firma, ratificación y adhesión

1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

2. Estará abierta a la firma de:

a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;

b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y

c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 36

Cláusula de aplicación territorial

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

ARTICULO 37

Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

ARTICULO 38

Reservas

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 39

Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 40

Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

ARTICULO 41

Revisión

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

ARTICULO 42

Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;

b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;

c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38;

d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;

e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.


EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.

HECHA en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.


ANEXO

Párrafo 1

1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5

La duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni mayor de dos años.

Párrafo 6

1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado.

Párrafo 9

1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10

Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

Párrafo 13

1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.

MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE

Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de septiembre de 1954" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de septiembre de 1954)

No. --------------------------  
(1)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 28 de septiembre de 1954)

Este documento expira el ............................. a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido(s) ...............................................................................

Nombre(s) ...............................................................................

Acompañado por ........................................................ (niños).

1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.

2. El titular está autorizado a regresar a .................... [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el ............................................ o antes del .................. a menos que, posteriormente, se especifique aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que conste el derecho de readmisión].

3. Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió].1

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los gobiernos que lo deseen.

(2)

Lugar y fecha de nacimiento ...................................................

Profesión .................................................................................

Domicilio actual .......................................................................

Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa......................
.................................................................................................

Apellido(s) y nombre(s) del esposo ........................................
Descripción .............................................................................

Estatura .................................................................................

Cabello ...................................................................................

Color de los ojos .............. ..................................................

Nariz.......................................................................................

Forma de la cara ..................................................................

Color de la tez .......................................................................

Señales particulares .............................................................

Niños que acompañan al titular

Apellido (s) Nombre(s) Lugar de Sexo
nacimiento
................... .................. ................... ..................

................... .................. ................... ..................

................... .................. ................... ..................

................... .................. ................... ..................

Táchese lo que no sea del caso.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad
que expide el documento

Huellas digitales del titular (si se requieren)

Firma del titular .................................................

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(4)

1. Este documento es válido para los siguientes países:
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................

2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................

Expedido en ..........................................................................................

Fecha ....................................................................................................

Firma y sello de la autoridad que expide el documento:

Derechos percibidos:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).


(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde .....................................

Hasta ......................................

Hecha en .......................... Fecha .............................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

----------------------------------------------
Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde ...................................

Hasta ...................................

Hecha en ................................ Fecha ........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).


(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde ..................................

Hasta ..................................

Hecha en .................... Fecha ...................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:

----------------------------------------------
Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos: Desde ....................................

Hasta ....................................

Hecha en ................................ Fecha .........................

Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).


La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York, el veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Extiendo la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de junio de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 20 de agosto de 1987.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

El día ocho del mes de mayo del año de mil novecientos setenta y nueve, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, se adoptó la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

(F. DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día cuatro del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.

(F. DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
El instrumento de ratificación firmado por mí, el día once del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el día doce del mes de junio del propio año, con las siguientes reservas y declaraciones interpretativas:

Reserva:

(F. DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
"Los Estados Unidos Mexicanos, con relación al Artículo 1o. de la Convención, hacen expresa reserva en el sentido de limitar su aplicación a la sentencia de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los estados partes".

Declaraciones interpretativas:

"Los Estados Unidos Mexicanos declaran, con relación al inciso d) del Artículo 2 de la Convención, que dicha condición se considerará cumplida cuando la competencia del juez o tribunal haya sido establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la Convención Interamericana sobre competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, quedando excluidas todas las materias a que se refiere el Artículo 6 de ese instrumento, suscrito en la Paz, Bolivia, al veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

(F. DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
Los Estados Unidos Mexicanos interpretan, con respecto al artículo 3 de la Convención que para la homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las citaciones necesarias para que las partes comparezcan ante el exhortado.

(F. DE E., D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)
Los Estados Unidos Mexicanos interpretan, con respecto al Artículo 6 de la Convención, que el juez exhortado tiene competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución de las sentencias incluyendo "interalia", aquellos concernientes a embargos, depositarías, tercerías y remates".

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulogo (sic) el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.

El C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho del mes de mayo del año de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:


CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

CONSIDERANDO:

Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

Artículo 2

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 3

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4

Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

Artículo 5

El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.

Artículo 6

Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.

Artículo 7

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 11

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor a partir del trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 12

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 13

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 14

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.


En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por su (sic) respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.


La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho del mes de mayo del año de mil novecientos setenta y nueve.

Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig- Díaz.- Rúbrica.

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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en la séptima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, efectuada en Ginebra, del diecinueve de mayo al diez de junio de mil novecientos veinticinco, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo, siendo el texto y la forma del mencionado convenio, los siguientes:


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de proyecto de convenio internacional, adopta en este día, cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

ARTICULO 1º

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo tratado que asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los Miembros interesados.

ARTICULO 2º

Para la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores ocupados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de otro Miembro, podrá determinarse por acuerdo especial entre los Miembros interesados que se aplicará la legislación de este último.

ARTICULO 3º

Los miembros que ratifiquen el presente convenio y en los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.

ARTICULO 4º

Los Miembros que ratifiquen el presente convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a los demás Miembros interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

ARTICULO 5º

Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que las registrará.

ARTICULO 6º

El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada Miembro en la fecha del registro de su ratificación en la Secretaría.

ARTICULO 7º

Inmediatamente que hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. También les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente por cualesquiera otros Miembros de la Organización.

ARTICULO 8º

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6º, todo Miembro que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, lo más tarde, el 1º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

ARTICULO 9º

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

ARTICULO 10

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado desde la entrada en vigor del convenio, por medio de una comunicación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año desde la fecha de su registro en la Secretaría.

ARTICULO 11

El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar, por lo menos una vez cada diez años, a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la modificación de dicho convenio.

ARTICULO 12

Harán fe tanto el texto francés como el inglés del presente convenio.


Que el proyecto de Convenio preinserto fue aprobado por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y dos; que fue ratificado por el Ejecutivo de la Unión el dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, y que el Instrumento de Ratificación fue depositado en la Secretaría de la Sociedad de Naciones el doce de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, José Angel Ceniceros.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."


Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de julio de 1935.- El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González.- Rúbrica.
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CONVENIO 118 RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 15 de febrero de 1978.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día veintiocho del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social.

Que en (sic) anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día seis del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco.

Que el Instrumento de Ratificación, firmado por mí el día dieciséis del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete fue depositado, ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el día seis del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho, con la siguiente Declaración:

"Con objeto de cumplir con el párrafo 3 del Artículo 2 del Convenio No. 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962; el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos manifiesta que acepta las obligaciones del citado Instrumento, respecto de las siguientes ramas de la seguridad social:

a).- Asistencia médica.

b).- Prestaciones de enfermedad.

c).- Prestaciones de maternidad.

d).- Prestaciones de invalidez.

e).- Prestaciones de vejez.

f).- Prestaciones de sobrevivencia.

g).- Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales".

LA LICENCIADA GUILLERMINA SANCHEZ MEZA DE SOLIS, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Cuadragésima Sexta Reunión, en la ciudad de Ginebra, el día veintiocho del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto y forma en español son los siguientes:


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 118

CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 28 de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio:

a) El término "legislación" comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias, en materia de seguridad social;

b) El término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales;

c) Los términos "prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios" designan las prestaciones concedidas a personas que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título transitorio, por concepto de contingencias acaecidas o de períodos cumplidos fuera de los límites actuales, del territorio de un Estado Miembro;

d) Los términos "subsidio de muerte" designan toda suma pagada de una sola vez en caso de fallecimiento;

e) El término "residencia" designa la residencia habitual;

f) El término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional en virtud de ella, a tenor del apartado a);

g) El término "refugiado" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951;

h) El término "apátrida" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954.

ARTICULO 2

1. Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:

a) asistencia médica;

b) prestaciones de enfermedad;

c) prestaciones de maternidad;

d) prestaciones de invalidez;

e) prestaciones de vejez;

f) prestaciones de sobrevivencia;

g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales;

h) prestaciones de desempleo;

i) prestaciones familiares.

2. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo por lo que concierna a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado las obligaciones del Convenio.

3. Todo Estado Miembro deberá especificar en su ratificación cuál es la rama o las ramas de la seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del presente Convenio.

4. Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio puede seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio por lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que no hubiere especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas.

5. Las obligaciones referidas en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos idénticos a partir de la fecha de la notificación.

6. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del mismo por lo que concierna a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar, llegado el caso, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere como:

a) prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional;

b) prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.

7. La notificación prevista en el párrafo precedente debe efectuarse en el momento de la ratificación o de la notificación prevista en el párrafo 4 del presente artículo y, por lo que se refiera a toda legislación adoptada ulteriormente dentro del término de tres meses a partir de la adopción de ésta.

ARTICULO 3

1. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio.

2. En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes.

3. No obstante, con respecto a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, un Estado Miembro podrá derogar las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo, respecto de los nacionales de Todo Estado Miembro que, a pesar de poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de trato a los nacionales de primer Estado Miembro en la rama mencionada.

ARTICULO 4

1. En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. Sin embargo, dicha igualdad puede estar subordinada a una condición de residencia, por lo que se refiera a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su territorio.

2. A pesar de las disposiciones del párrafo precedente, podrá subordinarse el beneficio de las prestaciones a que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 -con exclusión de la asistencia médica, de las prestaciones de enfermedad, de las prestaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de las prestaciones familiares- a la condición de que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado Miembro en virtud de cuya legislación la prestación sea pagadera o, si se trata de prestaciones de sobrevivencia, que el causante haya residido, durante un período que no podrá fijarse, según el caso, en más de:

a) seis meses, que inmediatamente preceden a la solicitud de prestación, en cuanto concierna a las prestaciones de maternidad y a las prestaciones de desempleo;

b) los cinco años consecutivos que inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, por lo que se refiera a las prestaciones de invalidez, o que precedan a la muerte, en cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia;

c) diez años posteriores a la fecha en que el asegurado hubiere alcanzado la edad de 18 años - pudiendo exigirse que cinco años consecutivos precedan inmediatamente a la solicitud de prestación - por lo que respecta a las prestaciones de vejez.

3. Podrán prescribirse disposiciones especiales en cuanto concierna a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios

4. Las disposiciones requeridas para evitar la acumulación de prestaciones serán reglamentadas, en la medida necesaria mediante acuerdos especiales concluidos entre los Estados Miembros interesados.

ARTICULO 5

1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio, en lo que respecte a una o a varias de las ramas de la seguridad social referidas en el presente párrafo, deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

2. No obstante, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivencia del tipo previsto en el párrafo 6, a), del artículo 2 podrá subordinarse a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema de conservación de derechos previsto en el artículo 7.

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios.

ARTICULO 6

Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecte a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros a reserva de las condiciones y limitaciones a ser establecidas de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.

ARTICULO 7

1. Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor deberán esforzarse en participar, a reserva de las condiciones que se fijen de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición, reconocidos en virtud de su legislación a los nacionales de los Estados Miembros para los que dicho Convenio esté en vigor respecto de todas las ramas de la seguridad social para las cuales los Estados Miembros referidos hayan aceptado las obligaciones del Convenio.

2. Este sistema deberá prever especialmente la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia y de los períodos asimilados para el nacimiento, conservación o recuperación de los derechos, así como para el cálculo de las prestaciones.

3. Las cargas financieras por concepto de prestaciones de invalidez, prestaciones de vejez y prestaciones de sobrevivencia así liquidadas deberán distribuirse entre los Estados Miembros interesados o ser costeadas por el Estado Miembro en cuyo territorio residan los beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.

ARTICULO 8

Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor podrán cumplir las obligaciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 mediante la ratificación del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935; mediante la aplicación, por mutuo acuerdo entre ellos, de las disposiciones de dicho Convenio, o bien mediante cualquier instrumento multilateral o bilateral que garantice el cumplimiento de dichas obligaciones.

ARTICULO 9

Los Estados Miembros podrán derogar las disposiciones del presente Convenio mediante acuerdos especiales, que no podrán menoscabar los derechos y obligaciones de los demás Estados Miembros, y a reserva de determinar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición en condiciones que, en su conjunto, sean tan favorables, por lo menos, como las establecidas por el presente Convenio.

ARTICULO 10

1. Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.

2. El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública.

3. El presente Convenio no obliga a ningún Estado Miembro a aplicar sus disposiciones a las personas que en virtud de instrumentos internacionales se hallen exentas de la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional de seguridad social.

ARTICULO 11

Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor deben prestarse, a título gratuito, la mutua asistencia administrativa requerida a fin de facilitar la aplicación del Convenio, así como la ejecución de sus respectivas legislaciones de seguridad social.

ARTICULO 12

1. El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones pagaderas antes de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de las disposiciones del Convenio en cuanto concierna a la rama de seguridad social a título de la cual dichas prestaciones sean pagaderas.

2. La medida en que el Convenio se aplique a las prestaciones pagaderas después de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de sus disposiciones en cuanto concierna a la rama de seguridad social por concepto de la cual dichas prestaciones sean pagaderas, en lo que respecte a contingencias acaecidas antes de dicha entrada en vigor, será determinada por vía de instrumentos multilaterales o bilaterales o, en su defecto, mediante la legislación del Estado Miembro interesado,

ARTICULO 13

No deberá considerarse que el presente Convenio constituye una revisión de cualquiera de los convenios ya existentes

ARTICULO 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 16

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

ARTICULO 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


La presente es copia fiel y completa en español del Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Cuadragésima Sexta Reunión, en la ciudad de Ginebra, el día veintiocho del mes de junio del año de mil novecientos sesenta y dos.

Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal a los trece días del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Rúbrica.


En cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Santiago Roel.- Rúbrica.





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