¿Qué es el dumping?
El dumping es, en general, una situación de discriminación
internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país
importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del
país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se
determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en
raras ocasiones es tan simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la
mayoría de los casos es necesario emprender una serie de análisis complejos
para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que
se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del país
importador (al que se llama “precio de exportación”) con el fin de poder
realizar una comparación adecuada.
El GATT (sigla que corresponde a General
Agreement on Tariffs and Trade; en español, conocido como Acuerdo General sobre
Comercio y Aranceles) de 1994 establece
una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros
de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En él se
establece también que los productos importados no estarán sujetos a impuestos u
otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales
ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los
productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se
establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los
derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana.
Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de
tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente la imposición de
un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un
determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping
cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de
manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre
de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales
establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación,
determinación y aplicación de derechos antidumping.
Acuerdos
anteriores
A medida que los tipos arancelarios
fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial,
fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más
evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por
ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia
de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios
que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la
metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy
general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos
más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos
Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin
embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy,
por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio,
que entró en vigor en 1980, representó
un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones
que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de
daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle
ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que
debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no
representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían
de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía
también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la
limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a
cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.
El
Acuerdo de la Ronda Uruguay
Principios
fundamentales
El Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la
introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a
su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo
Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si,
tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a)
se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce
el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y
c) existe una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas
sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y
relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre
la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de
medidas y la duración de esas medidas y su examen.
Comité
de Prácticas Antidumping
El Comité, que se reúne por lo menos dos
veces al año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar
cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El
Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la
OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con
la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y
cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el
Acuerdo Antidumping. El Comité examina también las notificaciones de las
medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar
las cuestiones planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha
establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que
pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en
cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones
sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de
las leyes antidumping.
Solución de diferencias. Las diferencias en la esfera
antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de
diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad
con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD)
(artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas
antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas
antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al
cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial
establecido con arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el
marco del Acuerdo Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen por
parte de los grupos especiales de la determinación formulada por las
autoridades nacionales que hayan impuesto la medida. Esa norma otorga cierta
deferencia a dichas autoridades en el establecimiento de los hechos y la
interpretación del derecho y está encaminada a evitar que los grupos especiales
de solución de diferencias adopten decisiones basadas simplemente en sus
opiniones. La norma de examen se aplica únicamente a las diferencias en la
esfera antidumping y una Decisión Ministerial prevé que se examine después de
transcurridos tres años con el fin de determinar si es susceptible de
aplicación general.
Notificaciones. Todos los Miembros de la OMC están
obligados a poner su legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo
Antidumping y a notificar dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping.
Aunque el Comité no “aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los
Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan
preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de
la legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del
Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces
al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera
antidumping. El Comité ha adoptado un modelo para esas notificaciones, que son
objeto de examen en el Comité. Por último, los Miembros han de notificar con
prontitud al Comité las medidas antidumping provisionales y definitivas
adoptadas e incluir en su notificación cierta información mínima prescrita en
las Directrices convenidas por el Comité. También estas notificaciones son
objeto de examen en el Comité.
Determinación
de la existencia de dumping
Determinación
del valor normal
Regla general. En general, el valor normal es el
precio que tiene el producto en cuestión, en las operaciones comerciales
normales, cuando está destinado al consumo en el mercado del país exportador.
En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el
mercado interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta
base. El Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación del valor normal
en tales casos.
Ventas en el curso de operaciones
comerciales normales. Una de
las cuestiones más complicadas en las investigaciones antidumping es determinar
si las ventas en el mercado del país exportador se realizan o no “en el curso
de operaciones comerciales normales”. Una de las bases sobre la que los países
pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso de operaciones
normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo establece
las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas
realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producción no
se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” y pueden, por
tanto, no tomarse en cuenta en la determinación del valor normal (artículo 2).
Esas ventas deben efectuarse a precios inferiores a los costos unitarios (fijos
y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general, durante un período prolongado (normalmente de un año y nunca
inferior a seis meses) y en cantidades sustanciales. Se habrán efectuado ventas
a precios inferiores a los costos en cantidades sustanciales cuando a) la media
ponderada de los precios de venta sea inferior a la media ponderada de los
costos; o b) el 20 por ciento del
volumen de las ventas se haya realizado a precios inferiores a los costos. Por
último, únicamente podrán no tomarse en consideración al determinar el valor
normal las ventas realizadas a precios inferiores a los costos cuando no
permitan la recuperación de los costos en un plazo razonable. Si los precios
inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos
medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se
considerará, según lo dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten
recuperar los costos en un plazo razonable.
Volumen insuficiente de ventas. Si se han efectuado ventas a precios
inferiores a los costos que se ajusten a los criterios establecidos en el
Acuerdo, podrán simplemente no tomarse en consideración al realizar el cálculo
del valor normal y éste se determinará sobre la base de las demás ventas. No
obstante, la exclusión de esas ventas realizadas a precios inferiores a los
costos puede hacer que el nivel de ventas sea insuficiente para determinar el
valor normal sobre la base de los precios del mercado interno. Es evidente que,
en caso de que no haya ventas del producto objeto de investigación en el país
exportador, no será posible calcular el valor normal sobre la base de esas
ventas, y así se reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, también puede ocurrir que,
aunque existan algunas ventas en el mercado del país exportador, su nivel sea
tan bajo que permita dudar de su significación. Así, el Acuerdo reconoce que en
algunos casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo
que no permite una comparación adecuada entre el precio del mercado interno y
el precio de exportación. A este respecto, dispone que se considerará
suficiente el nivel de las ventas en el mercado interno si dichas ventas
representan el 5 por ciento o más de las
ventas de exportación en el país que realiza la investigación, con la salvedad
de que “ha de ser aceptable” una proporción menor cuando el volumen de las
ventas en el mercado interno, aunque represente esa menor proporción, sea “de
magnitud suficiente” para permitir una comparación adecuada.
Otras bases para calcular el valor normal. Otras dos posibilidades previstas para
la determinación del valor normal son el precio al que se venda el producto a
un tercer país o el “valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la
base del costo de producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general y los beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y
específicas para la determinación del valor reconstruido, que estipulan la
información que ha de utilizarse en la determinación de las cantidades en
concepto de costos, gastos y beneficios, la imputación de esos elementos del
valor reconstruido al producto específico de que se trate y los ajustes que han
de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares — como costos de
puesta en marcha — y partidas de gastos no recurrentes.
Valor normal reconstruido. El valor normal determinado sobre la
base del costo de producción, los gastos administrativos, de venta y de
carácter general y los beneficios se denomina el “valor normal reconstruido”.
Las normas para determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al
costo son también aplicables al cálculo del valor normal reconstruido. La
principal diferencia es la inclusión de “una cantidad razonable por concepto de
beneficios” en el valor reconstruido.
Valor normal basado en el precio en un
tercer país. El
otro posible método para determinar el valor normal es considerar el precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país
apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo no
contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado.
Exportaciones indirectas. En caso de que los productos no se
importen directamente del país de fabricación, sino que se exporten desde un
país intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre
la base de las ventas en el mercado del país exportador. No obstante, el
Acuerdo reconoce que en este caso la comparación puede resultar inapropiada o
imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el país
exportador, no exista un precio comparable para ellos en el país exportador o
los productos transiten simplemente por el país exportador. En tales casos, el
valor normal podrá determinarse sobre la base del precio de los productos en el
país de origen en vez de sobre la base del precio en el país exportador.
Países que no sean economías de mercado. En la situación particular de las
economías en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de
su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el
GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una
comparación estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por
tanto, a los países importadores considerables facultades discrecionales en el
cálculo del dumping.
Determinación
del precio de exportación
Regla general. El precio de exportación se basará normalmente
en el precio de transacción al que el productor extranjero venda el producto a
un importador en el país de importación. No obstante, al igual que en el caso
del valor normal, el Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no
ser apropiado a efectos de comparación.
Excepciones. Es posible que no exista precio de
exportación para un producto determinado, por ejemplo si la transacción de
exportación es una transferencia interna o si el producto es objeto de una
operación de trueque. Por otra parte, el precio de transacción al que el
exportador vende el producto al país importador puede no ser fiable por existir
una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o
un tercero. En ese caso el precio de transacción puede no ser un precio de
mercado en condiciones de plena competencia, sino que puede estar manipulado,
por ejemplo con fines fiscales. El Acuerdo reconoce que en tales casos se
necesita otro método para determinar un precio de exportación apropiado a efectos
de comparación.
Método alternativo de cálculo. El Acuerdo prevé que cuando no exista
precio de exportación, o cuando el precio de exportación no sea fiable por
existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, podrá utilizarse otro método para determinar el precio
de exportación. Con él se llegará a un “precio de exportación reconstruido”,
calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan
por vez primera a un comprador independiente. Si los productos importados no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en
que se importaron, las autoridades podrán determinar una base razonable para
calcular el precio de exportación.
Comparación
equitativa entre el valor normal y el precio de exportación
Requisitos básicos. El Acuerdo requiere que se realice una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los
requisitos básicos para esa comparación equitativa son que los precios
comparados correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel “ex fábrica”, y en fechas lo más próximas posible. En el marco
de las prescripciones del Acuerdo sobre transparencia y participación, se exige
a la autoridad investigadora que indique a las partes qué información se
necesita para garantizar una comparación equitativa — por ejemplo, información
relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversión de
monedas — y no les imponga “una carga probatoria que no sea razonable”.
Factores que hay que tener en cuenta. Para que los precios sean comparables,
el Acuerdo establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de
exportación o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o
las circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación.
Deberán tenerse en cuenta, por ejemplo, las diferencias en las condiciones de
venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas,
así como otras diferencias de las que se demuestre afectan a la comparabilidad
de los precios.
Ajustes en caso de utilizarse un precio
de exportación reconstruido. El
Acuerdo contiene también normas específicas sobre los ajustes que han de
hacerse si el valor normal se compara con un precio de exportación
reconstruido. En esos casos se deberán tener en cuenta los gastos — con
inclusión de los derechos e impuestos — en que se incurra entre la importación
del producto y la reventa al primer comprador independiente, así como los
beneficios correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad de los
precios, el Acuerdo dispone que se establezca el valor normal en un nivel
comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido,
lo que probablemente requerirá un ajuste, o que se tengan en cuenta las
diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las cantidades y
en las características físicas, así como otros factores de los que se demuestre
afectan a la comparabilidad de los precios.
Conversión de monedas. Cuando la comparación del valor normal
y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo
establece normas específicas por las que ha de regirse esa conversión (apartado
4.1 del artículo 2) El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de
venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, bien sea el contrato, la factura, el pedido de compra o la
confirmación del pedido). Cuando una venta de divisas en los mercados a término
esté directamente relacionada con la venta de exportación, deberá utilizarse el
tipo de cambio de la venta a término. El Acuerdo dispone también que no se
tengan en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que se dé a los
exportadores un plazo mínimo de 60 días para que ajusten sus precios de
exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de
cambio.
Cálculo
de los márgenes de dumping y estimación del derecho
Cálculo de los márgenes de dumping. El Acuerdo contiene normas por las que
ha de regirse el cálculo de los márgenes de dumping. En él se dispone que
normalmente se efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables
o una comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacción
por transacción (apartado 4.2 del párrafo
2). Si hay “dumping selectivo”, es decir, si existe una pauta de precios
de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,
regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por
qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una
comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción, el valor
normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales.
Devolución o reembolso. El Acuerdo estipula que los Miembros
percibirán los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de
daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se
hayan aceptado compromisos en materia de precios. Además, la cuantía del derecho
antidumping no podrá exceder del margen de dumping, aunque sí podrá ser
inferior a él. El Acuerdo establece dos mecanismos para garantizar que no se
perciban derechos excesivos. La utilización de uno u otro por los Miembros
dependerá de la naturaleza del procedimiento de recaudación de los derechos. Si
un Miembro percibe el derecho antidumping en el momento de la importación, el
Acuerdo dispone que se prevea la pronta devolución, previa petición, de todo
derecho pagado en exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la
importación y percibe un derecho antidumping estimado, sin calcular hasta
después la cuantía específica del derecho antidumping que ha de pagarse, el
Acuerdo dispone que, una vez solicitada la determinación definitiva de la cuantía,
dicha determinación deberá tener lugar lo antes posible. En ambos casos, el
Acuerdo estipula que la decisión final de las autoridades deberá normalmente
adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devolución o de
determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse deberá
hacerse en un plazo de 90 días.
Márgenes individuales de dumping de los
exportadores. El
Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará un
margen de dumping para cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no
sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo autoriza a la
autoridad investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o
productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre
las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio
ponderado de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los
exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad
investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio ponderado de
márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes
establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de
una investigación completa, y deberán calcular un margen individual para cada
exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el
curso de la investigación.
Nuevos exportadores. El Acuerdo prevé la estimación de
derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o
exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante
el período objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad
investigadora habrá de llevar a cabo con prontitud un examen para determinar
los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos
“nuevos exportadores” y podrá solicitar garantías o suspender la valoración en
aduana de las importaciones, pero no podrá percibir derechos antidumping sobre
esas importaciones mientras se esté procediendo al examen.
Determinación
de la existencia de daño y relación causal
Producto similar. Definición
(párrafo 6 del artículo 2): Al principio de cada investigación debe adoptarse
una importante decisión: la determinación del “producto similar” nacional. En
el Acuerdo se define el producto similar como “un producto que sea idéntico, es
decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”.
La determinación entraña, en primer lugar, examinar el producto o productos
importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, establecer
qué producto o productos nacionales son los “productos similares” apropiados.
La decisión relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base
para determinar qué empresas constituyen la rama de producción nacional,
determinación que a su vez influye en el alcance de la investigación y en la
determinación de la existencia de daño y relación causal.
Rama de producción nacional. Definición (artículo 4): El Acuerdo
define la expresión “rama de producción nacional” como “el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichos productos”.
Productores nacionales vinculados. El Acuerdo reconoce que en determinadas
circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del
producto similar en la rama de producción nacional. Así pues, los Miembros
pueden excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a
los exportadores o importadores sujetos a investigación y a los productores que
sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping. El
Acuerdo dispone que podrá considerarse que un productor está “vinculado” a un
exportador o importador del producto objeto del supuesto dumping si existe
entre ellos una relación de control y si existen razones para creer que la
vinculación es causa de que el productor nacional tenga un comportamiento
diferente al de los productores no vinculados.
Rama de producción nacional/regional. El Acuerdo contiene disposiciones
especiales que permiten considerar el daño causado a los productores integrados
en una “rama de producción regional” en circunstancias excepcionales. Puede
considerarse que existe una rama de producción regional en un mercado
competitivo separado si los productores de ese mercado venden en él la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto similar y la
demanda del producto similar en ese mercado no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto similar situados fuera de ese mercado.
De ser así, la autoridad investigadora podrá determinar que existe daño incluso
cuando no resulte perjudicada gravemente una porción importante de la rama de
producción nacional total, con inclusión de productores de fuera de la región.
No obstante, podrá determinarse que existe daño a la rama de producción
regional solamente cuando 1) haya una concentración de importaciones objeto de
dumping en el mercado abastecido por la rama de producción regional y 2) las
importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o
la casi totalidad de la producción en ese mercado.
Imposición de derechos cuando exista una
rama de producción regional. Cuando
una determinación positiva se base en el daño causado a una rama de producción
regional, el Acuerdo exige a la autoridad investigadora que limite los derechos
a los productos que vayan consignados a esa región para consumo final, de ser
constitucionalmente posible. Si el derecho constitucional de un Miembro no
permite la percepción de derechos sobre las importaciones consignadas a las
regiones, la autoridad investigadora podrá imponer derechos antidumping sobre
todas las importaciones del producto de que se trate, sin limitación alguna,
cuando no puedan circunscribirse esos derechos a las importaciones procedentes
de productores específicos que abastezcan la región. No obstante, antes de
imponer los derechos, la autoridad investigadora deberá brindar a los
exportadores la oportunidad de cesar de practicar el dumping en la región o de
contraer un compromiso en materia de precios.
Daño
Tipos de daño. El Acuerdo dispone que, para imponer
medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá
formular una determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el
término “daño” como i) un daño importante causado a una rama de producción
nacional, ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional,
o iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional,
pero no dice nada sobre la evaluación del retraso importante en la creación de
una rama de producción nacional.
Requisitos básicos para la determinación
de la existencia de daño. Importante
El Acuerdo no define la noción de “importante”. No obstante, dispone que la
determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas y comprenda
un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del
efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y
ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores
nacionales del producto similar. El artículo 3 contiene algunos otros factores
específicos que han de tomarse en consideración al evaluar esos dos elementos
básicos, pero no da orientaciones detalladas sobre cómo han de evaluarse o
ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de la
existencia de relación causal.
Requisitos básicos para la determinación
de la existencia de amenaza de daño importante. El Acuerdo indica los factores que han
de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño
importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones
objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los
probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las
existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre
cómo han de evaluarse. El Acuerdo específica, en cambio, que la determinación
de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual
las importaciones objeto de dumping causarían un daño importante deberá ser
claramente prevista e inminente.
Elementos
de análisis
Examen de los efectos del volumen de las
importaciones objeto de dumping. El Acuerdo establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta
si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping,
en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la rama
de producción nacional.
Examen de los efectos de las
importaciones objeto de dumping en los precios. Además, el Acuerdo dispone que la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación
con el precio de un producto similar del país Miembro importador. También habrá
de tener en cuenta la autoridad investigadora si el efecto de las importaciones
objeto de dumping es hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa
o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera
producido.
Evaluación de los efectos del volumen y
de los precios de las importaciones objeto de dumping. El Acuerdo establece que ninguno de los
factores indicados aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación. No especifica, sin embargo, cómo
habrá de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los
precios de las importaciones objeto de dumping, sino que establece simplemente
que deben tenerse en cuenta esos efectos. Por consiguiente, la autoridad
investigadora habrá de elaborar métodos analíticos para emprender el examen de
esos factores. Además, como ninguno de esos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o
negativa, la autoridad investigadora habrá de evaluar en cada caso qué factores
son pertinentes y a qué factores ha de atribuirse importancia teniendo en
cuenta las circunstancias del caso particular de que se trate.
Examen
de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de
producción nacional. El
Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de
dumping en la rama de producción nacional, las autoridades han de evaluar todos
los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en
cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la
capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir
capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta
enumeración no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren
pertinentes. Además, el Acuerdo especifica también en este caso que ninguno de
esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para llegar a una determinación positiva o negativa.
Demostración de la existencia de una
relación causal. El
Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de una relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de
producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen de todas las
pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores específicos ni da
orientaciones sobre cómo han de evaluarse las pruebas pertinentes. El párrafo 5
del artículo 3 exige, sin embargo, que se examinen también cualesquiera otros
factores de los que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones
objeto de dumping, que puedan causar daño, cita ejemplos de factores que pueden
ser pertinentes (como las variaciones de la estructura de la demanda o el
desarrollo tecnológico) y dispone expresamente que el daño causado por esos
“otros factores” no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping
Por consiguiente, la autoridad investigadora debe elaborar métodos analíticos
para determinar qué pruebas son o pueden ser pertinentes en un caso determinado
y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta otros factores que puedan causar
daño.
Análisis acumulativo. Se realiza un análisis acumulativo
cuando se toman en consideración conjuntamente las importaciones objeto de
dumping procedentes de más de un país al evaluar si las importaciones objeto de
dumping causan daño a la rama de producción nacional. Evidentemente, como en
ese tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se
examina será mayor, habrá también mayores posibilidades de llegar a una
determinación positiva. La práctica del análisis acumulativo fue muy
controvertida en el marco del Código de la Ronda de Tokio y también en las
negociaciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay. El párrafo 3 del artículo 3 de este último Acuerdo
establece las condiciones en las que podrá realizarse una evaluación
acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes
de más de un país. Las autoridades deben determinar que el margen de dumping
correspondiente a cada país no es de minimis, que el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y que procede
realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia
entre las importaciones y entre los productos importados y los productos
nacionales similares. El Acuerdo establece cuándo es de minimis el margen de
dumping y cuándo es insignificante el volumen de las importaciones.
Prescripciones
en materia de procedimiento
Investigación
Iniciación. El artículo 5 del Acuerdo contiene las condiciones
necesarias para la iniciación de las investigaciones. En él se especifica que
las investigaciones deberán iniciarse por lo general previa solicitud escrita
hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Esta
prescripción general incluye límites numéricos para determinar si el apoyo de
los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la
solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella
y justifica, por tanto, la iniciación de una investigación. El Acuerdo
establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes escritas de
imposición de medidas antidumping: con ellas se incluirán pruebas de la
existencia de dumping, daño y relación causal, así como información sobre el producto,
la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones.
Especifica también que, en circunstancias especiales en las que las autoridades
inicien una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito de una
rama de producción nacional, sólo la llevarán adelante cuando tengan pruebas
suficientes del dumping, del daño y de la relación causal. Para garantizar que
no se prosigan investigaciones injustificadas que puedan perturbar el comercio
legítimo, el párrafo 8 del artículo 5
prevé la inmediata terminación de las investigaciones si se determina que el
volumen de las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de
minimis, y establece umbrales numéricos a efectos de esas determinaciones. Con
objeto de reducir al mínimo los efectos de perturbación del comercio de las
investigaciones, el párrafo 10 del
artículo 5 dispone que las investigaciones deberán haber concluido dentro de un
año, y en todo caso en un plazo de 18
meses, contados a partir de su iniciación.
Desarrollo. El artículo 6 del Acuerdo establece
normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de
la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades
deben garantizar el respeto del carácter confidencial de la información
delicada y verificar la información que sirva de base de las determinaciones.
Además, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deberán
revelar la información sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las
partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen
observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la
investigación, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses
opuestos, por ejemplo en una audiencia pública. Se dan más orientaciones sobre
el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se
establecen el procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ
realizadas para verificar la información obtenida de partes extranjeras y las
normas para la utilización de la mejor información disponible en caso de que
una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o
entorpezca significativamente la investigación.
Medidas
provisionales y compromisos relativos a los precios
Establecimiento de medidas provisionales. El artículo 7 del Acuerdo contiene
normas sobre el establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran
las siguientes: las autoridades deberán formular una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal antes de aplicar
medidas provisionales y no podrán aplicarse dichas medidas antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen
también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente
cuatro meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores.
Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos
inferiores al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño, el
plazo de las medidas provisionales será generalmente de seis meses, con posible
prórroga a nueve meses a petición de los exportadores.
Compromisos relativos a los precios. El artículo 8 del Acuerdo contiene
normas sobre el ofrecimiento y aceptación de compromisos en materia de precios,
en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de
que para poner término a una investigación podrán contraerse compromisos de
revisar los precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero
sólo después de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de
la existencia de dumping, daño y relación causal. Estipula asimismo que los
compromisos son voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la
autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador podrá solicitar que se
prosiga la investigación después de haberse aceptado el compromiso, en cuyo
caso, si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de
dumping, daño o relación causal, el compromiso quedará extinguido
automáticamente.
Percepción
de derechos
Establecimiento y percepción de derechos. El artículo 9 del Acuerdo enuncia el
principio general de que el establecimiento de derechos antidumping es
facultativo, aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos para ese
establecimiento, y se señala la conveniencia de aplicar la norma del “derecho
inferior”. Con arreglo a esta norma, las autoridades establecerán derechos de
nivel inferior al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño
causado. Además, el Acuerdo contiene normas encaminadas a impedir la percepción
de derechos que excedan del margen de dumping, así como normas sobre la
aplicación de derechos a nuevos exportadores.
Aplicación retroactiva de derechos. El Acuerdo enuncia el principio general
de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos,
a partir de la fecha de la formulación de las determinaciones de la existencia
de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse
producido daño durante el período de investigación, o que los exportadores
pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de los derechos
antidumping, el artículo 10 establece normas para la aplicación retroactiva de
derechos antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de
los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño
importante, y no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una rama de producción nacional, podrán percibirse los derechos a
partir de la fecha de imposición de las medidas provisionales. Si se han
percibido derechos provisionales en cuantía superior a la del derecho
definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una
determinación de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso
importante, se procederá a la devolución de los derechos provisionales
correspondientes. El párrafo 6 del
artículo 10 prevé la aplicación
retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 días
como máximo a la aplicación de medidas provisionales en determinadas
circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya
habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el
efecto reparador del derecho definitivo.
Examen
y aviso público
Duración, terminación y examen de las
medidas antidumping. El artículo
11 del Acuerdo contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y
prescripciones encaminadas a la realización de un examen periódico de la
necesidad, en su caso, de mantener los derechos antidumping o los compromisos
en materia de precios. Esas prescripciones responden a la preocupación
suscitada por la práctica de algunos países de mantener los derechos
antidumping indefinidamente. La cláusula de extinción establece que los
derechos antidumping serán suprimidos normalmente, a más tardar, en un plazo de
cinco años contados desde la fecha de su aplicación, salvo que en un examen
realizado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría
probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño.
Esta cláusula de extinción a los cinco años se aplica también a los compromisos
en materia de precios. El Acuerdo dispone que, a petición de una parte
interesada, las autoridades examinarán la necesidad de seguir manteniendo el
derecho.
Aviso público. El artículo 12 contiene prescripciones
detalladas en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso
público de la iniciación de las investigaciones, de las determinaciones
preliminares y definitivas, y de los compromisos. El aviso público deberá revelar
la información no confidencial sobre las partes, el producto, los márgenes de
dumping, los hechos desvelados durante la investigación y las razones de las
determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la
aceptación o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto
aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con
ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y
razonamientos sólidos.