miércoles, 25 de octubre de 2017

CONCEPTO DE TERRITORIALISMO.


El Diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de México, define y describe al Territorialismo como el sistema de solución de conflictos de leyes que tiende a reducir o evitar, en la medida de lo posible, la aplicación de cualquier derecho extranjero por el juez nacional: se pretende de esta manera, llegar a una aplicación casí exclusiva de la ley nacional sea cual fuere el fundamento de dicha pretensión.
En México, el sistema territorialista es el sistema que ahora impera en materia de conflictos de leyes, tanto en el ámbito federal como en el ámbito internacional. Su implantación en nuestro país no siguió la misma trayectoria que en la gran mayoría de los demás países latinoamericanos, los cuales adoptaron el territorialismo, a finales del siglo pasado. Por lo contrario, México, en esta época, había adoptado un sistema totalmente opuesto: el del personalismo, de un autor italiano llamado Mancini, el cual pretendía que la ley nacional de las personas debía seguirlas a donde fueran y que la designación de la ley aplicable a cada conflicto tenía que hacerse mediante una regla de conflicto bilateral, teniendo la nacionalidad como principal punto de vinculación. Dicha doctrina se encontraba plasmada en los códigos civiles mexicanos de finales del siglo XIX y principios del XX. El cambio radical al sistema territorialista surgió en el momento de la elaboración del Código Civil para el Distrito Federal actualmente en vigor, es decir a finales de los años veinte, siguiendo en eso los principios contenidos en la fracción I del artículo 121 de la Constitución, la cual estipula: “Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”. Encontramos aquí la enseñanza tanto de D’Argentré como la de los holandeses del siglo XVII. A su vez el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República sean nacionales o extranjeros. Se puede constatar que la regla de conflicto unilateral contenida en dicho artículo va más allá de la propia doctrina de D’Argentré la cual no sometía el estado y capacidad de las personas a la ley territorial sino a la ley del domicilio de cada persona.
La doctrina mexicana atribuye el cambio mencionado en la legislación de nuestro país a razones históricas por motivo de las reclamaciones a las cuales México se veía sometido, en la época posrevolucionaria, por parte de las potencias extranjeras en protección de sus nacionales. Sin embargo, se puede encontrar en el derecho mexicano excepciones al principio territorialista, tanto en la legislación federal como en las legislaciones de los estados de la República. En materia federal dichas excepciones se ubican principalmente en el campo del derecho mercantil, por razones que los mismos holandeses habían puesto a la luz en su época; a saber, las de la necesidad del comercio internacional. Es así como el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ejemplo, contemplan la aplicación de derecho extranjero por parte del juez nacional. La ratificación, por parte de nuestro Ejecutivo federal, de la Convención Interamericana sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, la cual contiene reglas de conflicto bilaterales, responde a la misma necesidad. México no puede verse aislado en el comercio internacional. En cuanto a las legislaciones estatales que contienen reglas bilaterales en materia de estado y capacidad de las personas, como la del estado de San Luis Potosí, por ejemplo, se plantea el problema de su constitucionalidad, tomando en consideración el principio enunciado en la fracción I del artículo 121 de la Constitución.

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