El
Diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de
México, define y describe al Territorialismo como el sistema de
solución de conflictos de leyes que tiende a reducir o evitar, en la
medida de lo posible, la aplicación de cualquier derecho extranjero
por el juez nacional: se pretende de esta manera, llegar a una
aplicación casí exclusiva de la ley nacional sea cual fuere el
fundamento de dicha pretensión.
En
México, el sistema territorialista es el sistema que ahora impera en
materia de conflictos de leyes, tanto en el ámbito federal como en
el ámbito internacional. Su implantación en nuestro país no siguió
la misma trayectoria que en la gran mayoría de los demás países
latinoamericanos, los cuales adoptaron el territorialismo, a finales
del siglo pasado. Por lo contrario, México, en esta época, había
adoptado un sistema totalmente opuesto: el del personalismo, de un
autor italiano llamado Mancini, el cual pretendía que la ley
nacional de las personas debía seguirlas a donde fueran y que la
designación de la ley aplicable a cada conflicto tenía que hacerse
mediante una regla de conflicto bilateral, teniendo la nacionalidad
como principal punto de vinculación. Dicha doctrina se encontraba
plasmada en los códigos civiles mexicanos de finales del siglo XIX y
principios del XX. El cambio radical al sistema territorialista
surgió en el momento de la elaboración del Código Civil para el
Distrito Federal actualmente en vigor, es decir a finales de los años
veinte, siguiendo en eso los principios contenidos en la fracción I
del artículo 121 de la Constitución, la cual estipula: “Las leyes
de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”.
Encontramos aquí la enseñanza tanto de D’Argentré como la de los
holandeses del siglo XVII. A su vez el artículo 12 del Código Civil
para el Distrito Federal dispone que las leyes mexicanas, incluyendo
las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican
a todos los habitantes de la República sean nacionales o
extranjeros. Se puede constatar que la regla de conflicto unilateral
contenida en dicho artículo va más allá de la propia doctrina de
D’Argentré la cual no sometía el estado y capacidad de las
personas a la ley territorial sino a la ley del domicilio de cada
persona.
La
doctrina mexicana atribuye el cambio mencionado en la legislación de
nuestro país a razones históricas por motivo de las reclamaciones a
las cuales México se veía sometido, en la época posrevolucionaria,
por parte de las potencias extranjeras en protección de sus
nacionales. Sin embargo, se puede encontrar en el derecho mexicano
excepciones al principio territorialista, tanto en la legislación
federal como en las legislaciones de los estados de la República. En
materia federal dichas excepciones se ubican principalmente en el
campo del derecho mercantil, por razones que los mismos holandeses
habían puesto a la luz en su época; a saber, las de la necesidad
del comercio internacional. Es así como el Código de Comercio y la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ejemplo,
contemplan la aplicación de derecho extranjero por parte del juez
nacional. La ratificación, por parte de nuestro Ejecutivo federal,
de la Convención Interamericana sobre Letras de Cambio, Pagarés y
Facturas, la cual contiene reglas de conflicto bilaterales, responde
a la misma necesidad. México no puede verse aislado en el comercio
internacional. En cuanto a las legislaciones estatales que contienen
reglas bilaterales en materia de estado y capacidad de las personas,
como la del estado de San Luis Potosí, por ejemplo, se plantea el
problema de su constitucionalidad, tomando en consideración el
principio enunciado en la fracción I del artículo 121 de la
Constitución.