CONTENIDO
Está
integrado por las materias que integran su temática; existen tres
concepciones tradicionales: la concepción estricta, la concepción
intermedia y la concepción amplia
La
concepción estricta: según este criterio sostenido principalmente
por la doctrina alemana el Derecho Internacional Privado debe
limitarse al estudio y solución de los conflictos de leyes. Este
encuentra su fundamento en la norma de conflicto, considerada como
pilar de nuestra disciplina. Por consiguiente, esta concepción
excluye del contenido del Derecho Internacional Privado a los
conflictos de jurisdicción, a la nacionalidad y a la condición
jurídica de los extranjeros.
La
concepción intermedia: De acuerdo con este criterio, sostenido por
Inglaterra y Estados Unidos, el contenido del Derecho Internacional
Privado abarcaría los conflictos de leyes y los conflictos de
jurisdicción. Constituyendo estos últimos el conjunto de problemas
de derecho judicial privado en materia internacional y más
precisamente de competencia judicial. Así, por ejemplo, el domicilio
de un extranjero en el Perú resulta suficiente para dar competencia
a los tribunales peruanos. Los defensores de la concepción estricta
le han objetado a esta concepción intermedia que los conflictos de
jurisdicción no son más que conflictos de leyes de carácter
procesal, con lo cual el contenido del Derecho Internacional Privado
quedaría reducido al conflicto de leyes.
La
concepción amplia: De acuerdo con esta corriente doctrinal, el
Derecho Internacional Privado no puede ser concebido únicamente como
el conjunto de reglas encaminadas a salvar el desequilibrio producido
por la diversidad legislativa existente entre los diferentes
ordenamientos jurídicos en presencia. Por ello, aun cuando los
conflictos de leyes constituyen la materia central de nuestra
disciplina, resulta necesario además incluir dentro del contenido
del Derecho Internacional Privado a otras materias que son
inseparables de la materia central: en primer término, la
nacionalidad; en segundo lugar, la condición jurídica de los
extranjeros y en tercer lugar los conflictos de jurisdicción y el
reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
extranjeros, pertenecientes al campo de la sanción de los derechos.
Estas materias, junto con el conflicto de leyes, el cual pertenece al
campo del ejercicio de los derechos, constituirán los cuatro pilares
de la concepción amplia del contenido del derecho internacional
privado, de la cual participan muchas legislaciones, entre ellas la
francesa, la española y la peruana.
La
nacionalidad:
Batiffol justifica la inclusión formal de la nacionalidad dentro del
contenido del Derecho Internacional Privado dada su estrecha
vinculación con su condición de extranjero. Ahora bien; la
existencia de una condición de extranjero en un Estado determinado
significa que el extranjero goza de derechos civiles, pero no de
todos los que goza un nacional de dicho Estado; de allí la necesidad
de dejar establecido en forma previa el carácter de nacional o de
extranjero de un sujeto que rec1ama el ejercicio de algún derecho.
La
condición de extranjero:
La razón fundamental por la cual se incluye esa materia dentro del
contenido de nuestra disciplina obedece a la necesidad de determinar
en forma previa la calidad de nacional o extranjero de los sujetos
involucrados como factor condicionante del goce de ciertos derechos
reconocidos a estos por la ley del foro. En efecto, para decidir si
un extranjero puede ejercer un derecho es preciso determinar primero
si este realmente goza de tal derecho. Así, por ejemplo, si en un
país cualquiera los extranjeros carecieran de status y no se les
concedieran derechos civiles, resultaría vana la preocupación sobre
la eventual aplicación de leyes de otro Estado. La privación se
fundamenta única y exclusivamente en la condición de extranjería
de la persona en cuestión.
El
conflicto de leyes:
Son la materia central del Derecho Internacional Privado. Suponen un
procedimiento indirecto de determinación del Derecho aplicable a una
relación privada internacional, que consiste en la designación de
la ley competente para regir el asunto en cuestión a través del
empleo de las normas de conflicto, también denominadas normas
formales, indirectas o de atribución en la medida que no resuelven
directamente el asunto a regular, sino que cumplen una función
señalando la ley material, sustantiva o de fondo que va a
reglamentar dicho supuesto.
El
conflicto de jurisdicción y el reconocimiento y ejecución de
sentencias y laudos arbitrales extranjeros:
Ambas materias pertenecen al campo de la sanción de los derechos, y
el interés de incluirlas radicaría fundamentalmente: a) En cuanto a
los conflictos de jurisdicción, en la necesidad de determinar
previamente el tribunal competente para poder saber cuál será la
ley aplicable a una situación privada internacional; ya que, de
acuerdo con el método conflictual, será el juez que conoce del
asunto quien determinará, basándose en sus normas de conflicto, las
cuales varían de un Estado a otro, cuál es la ley competente para
regirlo, En cal sentido, si una relación privada internacional
suscita un litigio, será preciso saber en primer lugar, cuál será
el tribunal competente para resolverlo, la elección deberá
efectuarse entre los tribunales de los Estados involucrados que
podrían resultar competentes, ya sea de forma alternativa o
acumulativa, salvo que al respecto medie elección expresa de las
partes en los casos que la ley así lo permita; y en segundo lugar,
será necesario saber cuáles serán las condiciones de ejecución de
los fallos judiciales y de los laudos arbitrales emitidos por un
tribunal extranjero.
b)
En lo que atañe al reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros, en la necesidad de garantizar la
continuidad y estabilidad jurídica de las relaciones privadas
internacionales, que es tarea fundamental del Derecho Internacional
Privado.
OBJETO
Al
intentar precisar el objeto del Derecho Internacional Privado nos
encontramos, frente a una dialéctica entre la norma y la relación
jurídica como elemento caracterizador del objeto del Derecho
Internacional Privado. Tenemos por un lado las concepciones
normativistas o formalistas cuyo punto de partida siempre es la norma
de Derecho Internacional Privado, a la cual se le atribuye una
función específica dentro del sistema jurídico; a partir de esta
función se enuncia el objeto del Derecho Internacional Privado.
Dentro de este pensamiento normativista, el objeto del Derecho
Internacional Privado y el objeto de la norma de Derecho
Internacional Privado serían la misma cosa, y por tanto, toda
materia regulada por una norma de Derecho Internacional Privado sería
incluida dentro del objeto de nuestra disciplina. De este modo, el
punto de partida sería, en este caso, la norma y no la relación
jurídica. De acuerdo con esta concepción, la norma de Derecho
Internacional Privado tendría que realizar una elección entre las
distintas leyes en presencia en cada caso particular, lo cual
equivaldría a una verdadera determinación de las esferas de
competencia legislativa de los diferentes Estados. Por ello, dentro
de esta concepción, el objeto d el De r ech o Internacional Privado
no puede ser otro que el conflicto de leyes: un verdadero conflicto
de soberanías legislativas que se produce en el transcurso de las
relaciones privadas internacionales y que el derecho internacional
privado debe resolver delimitando la esfera de actividad que
corresponde a cada Estado soberano respecto a las relaciones
jurídicas surgidas dentro del comercio internacional. Por otro lado
tenemos las concepciones modernas que señalan como objeto del
Derecho Internacional Privado a la relación privada internacional.
En tal contexto, el objeto del Derecho Internacional Privado estaría
configurado por la relación jurídica y ya no por el conflicto de
leyes, el cual pasa a convertirse en un método normativo, en una
técnica o instrumento de reglamentación. Actualmente, apartados de
la doctrina clásica que señala como objeto de nuestra disciplina al
conflicto de leyes, la tendencia mayoritaria actual reconoce a la
relación privada internacional como el objeto del Derecho
Internacion al Privado, y al método del conflicto de leyes como un
instrumento metodológico fundamental del cual se vale el Derecho
Internacional Privado en su tarea reguladora de los supuestos de
tráfico externo. Hoy en día, pensar que el objeto del Derecho
Internacional Privado se agota en el conflicto de leyes es tener una
visión incompleta del Derecho actual. Compartimos la opinión del
profesor Carrillo Salcedo cuando sostiene que “El derecho
internacional privado sólo puede ser entendido en función de la
realidad sobre la que opera, el tráfico jurídico externo, y en este
orden de cosas podría decirse que nuestra disciplina se configura
como búsqueda de la reglamentación jurídica de aquéllas
relaciones y situaciones humanas cuyos elementos no se realizan en un
único ordenamiento jurídico, en una sola esfera jurídica , sino
por el contrario están conectados a dos o más ordenamientos”.
Habiendo reconocido la relación privada internacional como el objeto
del derecho internacional privado, nos viene la duda sobre los
alcances de éste término; es decir, qué tipo de relaciones
jurídicas quedarían comprendidas dentro del objeto del derecho
internacional privado. Consideramos que el objeto de nuestra
disciplina debe abarcar aquéllas relaciones de tráfico externo que
cumplan con dos elementos fundamentales: que sean privadas y que sean
internacionales.
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La relación jurídica internacional debe ser privada: consideramos que el carácter privado de la relación jurídica internacional, objeto de nuestra disciplina, vendría proporcionada por los sujetos que intervienen en dicha relación; estos son sujetos de Derecho Privado o también de Derecho Público que actúan con carácter privado. En tal sentido, la situación privada internacional se circunscribe a la relación humana, social o jurídica entre dos sujetos que actúan con carácter privado. Por ello, la diferencia entre una relación privada internacional y una relación específica de Derecho Público radicaría esencialmente en los sujetos de la relación y no en el presunto carácter público de las normas, ni tampoco en el mayor o menor grado de intervencionismo del poder público. En efecto, el grado de autonomía que el Estado concede a los sujetos privados en la autorregulación de sus relaciones no altera de modo alguno el carácter privado de la relación.
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La relación jurídica privada debe ser internacional: Un amplio sector de la doctrina ha señalado tradicionalmente la simple presencia de un elemento extranjero, como el criterio más idóneo para determinar el carácter internacional de una relación jurídica. El profesor Maury sostuvo en 1936 que cada vez que un elemento de la relación jurídica sea extranjero - ya sea uno de los sujetos (por su nacionalidad o su domicilio), un bien (por su situación) o un acto (por el lugar de su conclusión o ejecución)- estaremos en presencia de una relación donde el Derecho Internacional Privado interviene en aras de brindarle una reglamentación adecuada a dicha relación. Esto significa que el elemento extranjero presente en la relación jurídica podrá estar dado por:
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a) La persona; Por ejemplo, se celebra un contrato con un extranjero o con una persona domiciliada fuera del Estado donde se celebra el contrato.
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b) Los bienes; Por ejemplo, en un país determinado, dos nacionales contratan sobre bienes situados en el extranjero.
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c) El acto; por ejemplo, se discute ante los tribunales de un Estado la validez o nulidad de un matrimonio celebrado por nacionales en el extranjero. d) El hecho de ser extranjeros a la soberanía local dos y hasta los tres componentes fundamentales de la relación jurídica. Esto sucedería, por ejemplo: si se discutiera ante los tribunales de un país un contrato celebrado por domiciliados en el país del foro, pero que deba ejecutarse en el extranjero y sea tocante a bienes situados en el extranjero.
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Relevancia del elemento extranjero: La jurisprudencia española ofrece ejemplos ilustrativos de este juicio de relevancia del elemento extranjero que realizan los tribunales españoles como presupuesto de aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado.
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Presencia del elemento extranjero y grado de internacionalidad de la relación. El lugar, el momento y la forma cómo se presenta el elemento extranjero en una relación jurídica nos permite determinar el grado de internacionalidad de la misma, y clasificada tanto desde una dimensión espacial como desde una dimensión temporal. a) Clasificación de la relación jurídica internacional de acuerdo con su dimensión espacial: J. Jitta clasifica las relaciones jurídicas internacionales en: Situaciones absolutamente internacionales; son aquellas que, desde su génesis, presentan elementos conectados con varios sistemas jurídicos de diferentes países. Por consiguiente, las situaciones absolutamente internacionales son situaciones privadas internacionales cuyo presupuesto es la pluralidad de legislaciones. Situaciones relativamente internacionales, son aquellas que, desde su origen, presentan elementos que se vinculan a un solo sistema jurídico, a un solo país; y se tornan multinacionales al adquirir accidentalmente una posterior vinculación con otro país. Por consiguiente, las situaciones relativamente internacionales son situaciones privadas internacionales cuyo presupuesto es la pluralidad de jurisdicciones.
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b) Clasificación de la relación jurídica internacional de acuerdo con su dimensión temporal. Al respecto, resulta importante la clasificación que efectúa J.D. González Campos, quien diferencia las relaciones jurídicas internacionales según el momento en que adquirieron el elemento extranjero jurídicamente relevante. En tal sentido, distingue: * Aquellas relaciones que fueron internacionales desde el momento de su constitución. * Aquellas relaciones que, siendo internas en su génesis, adquirieron con el transcurso del tiempo una dimensión internacional.