Los
criterios de atribución de la nacionalidad de origen son
prácticamente universales: esto es, por filiación, ius sanguinis,
por la vinculación con el territorio, ius soli, y por la voluntad
expresa que permite a una persona adquirir, con base en su petición,
una nueva nacionalidad, o sea, la nacionalidad por naturalización.
La
filiación o ius sanguinis constituye un criterio por excelencia de
atribución de la nacionalidad. Aquí, parece prudente prever un
límite a la transmisión indefinida de la nacionalidad por la sola
vía ius sanguinis, para tener en cuenta el fenómeno de la
emigración.
Por
una parte, el emigrado y sus descendientes podrán haber perdido todo
vínculo con el país de origen al haber adquirido la nacionalidad
del país que lo acogió.
En
cuanto a la atribución por nacimiento o residencia en el territorio,
ius soli, es un criterio que hoy más que nunca, debe ser aplicable
con ciertos matices, ya que, similarmente a lo que aconteció con el
de filiación, puede llegar a adquirir un carácter demasiado
fortuito.
Si
la residencia de los padres sobre el territorio no fue sino meramente
pasajera, el medio social no habrá tenido tiempo de ejercer una
sensible huella sobre la persona, y además, muy probablemente,
recibirá la nacionalidad de otro Estado.
Esta
consideración sería suficiente para justificar una regla
tradicional, en virtud de la cual se exceptúa de la atribución de
la nacionalidad ius soli a los hijos del personal diplomático
acreditado en dicho país.
Así,
al igual que el criterio del ius sanguinis, que no debe ser
atribuible en forma perpetua, el criterio del ius soli no debe
aplicarse en forma instantáneai.
Normalmente,
los Estados prevén la adquisición de su nacionalidad por otros
medios que aquellos a título de nacionalidad de origen.
Generalmente
esta forma interviene ya sea de manera independiente, como
consecuencia de una demanda de naturalización, o bien como
consecuencia del establecimiento de un vínculo de familia, primordial mente a través del vínculo del matrimonio.
La
naturalización es comúnmente subordinada a diferentes condiciones,
como puede ser una cierta edad, residencia, asimilación, etcétera,
pero en cualquier hipótesis la naturalización sigue siendo un acto
que cae, dentro de la esfera de la más absoluta discrecionalidad del
Estado al cual se le somete la demanda.
Uno
de los problemas que surgen con el acto de naturalización es que,
por regla general, el mismo no está subordinado al consentimiento
del Estado de origen, ni tampoco a la pérdida de la nacionalidad
anterior, lo cual genera casos de doble nacionalidad.
Por
lo que respecta al matrimonio con extranjero, la corriente moderna
está en general de acuerdo en que el matrimonio no debe generar un
efecto automático sobre la nacionalidad, tal y como lo prevé la
Convención de Naciones Unidas del 2 de febrero de 1957 (en vigor
desde el 11 de noviembre de 1958) sobre la nacionalidad de la mujer
casada.)
Sin
embargo, el matrimonio en esta hipótesis puede abrir la posibilidad
de adquirir la nacionalidad del cónyuge por vía de naturalización
simplificada. Aquí, igualmente sería deseable, desde un punto de
vista de lege ferenda, que hubiera pérdida automática de la
nacionalidad del Estado de origen, pero la cuasitotalidad de los
Estados son renuentes a admitir esta regla, lo que obviamente genera,
otra vez, casos de doble nacionalidadii.
CONFLICTO
DE NACIONALIDADES
La
naturaleza y la diversidad de los vínculos de atribución posibles
en esta materia genera, inevitablemente como consecuencia, que
ciertos individuos respondan a las condiciones de atribución de más
de una nacionalidad; en esta hipótesis, la persona responde
simultáneamente ante dos o más Estados.
Actualmente
esta situación resulta, principalmente, de la aplicación simultánea
de los criterios de ius sanguinis y de ius soli (en la hipótesis de
que estos dos elementos no coinciden en relación con un determinado
sujeto), en la adquisición por un cónyuge de la nacionalidad del
otro, pero conservando la nacionalidad de origen, y de la transmisión
de la nacionalidad jure sanguinis a través de la madre o del padre.
Es
evidente que, desde el punto de vista de la comunidad internacional,
es un gran inconveniente el hecho que un individuo pueda prevalerse
de una nacionalidad u otra como mejor convenga a sus intereses.
En
conflictos en los que, por ejemplo, se trata de saber qué ley será
aplicable por las autoridades mexicanas respecto de un individuo al
cual las leyes mexicanas y las leyes guatemaltecas le atribuyen
respectivamente su nacionalidad, la práctica de los Estados resuelve
el problema por medio del principio de la primacía de la ley del
foro, esto es ----en nuestro ejemplo----, el individuo en cuestión
será considerado como mexicano en México, y como guatemalteco en
Guatemala.
i
Loussonarn, Yvon y Bourel, Pierre, Droit International Privé,
París, Editions Dalloz,
1978,
Collection: Petits Codes Dalloz, pp. 650 y ss.
ii Idem,
pp. 669 y ss.