miércoles, 13 de septiembre de 2017

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.

Los criterios de atribución de la nacionalidad de origen son prácticamente universales: esto es, por filiación, ius sanguinis, por la vinculación con el territorio, ius soli, y por la voluntad expresa que permite a una persona adquirir, con base en su petición, una nueva nacionalidad, o sea, la nacionalidad por naturalización.
La filiación o ius sanguinis constituye un criterio por excelencia de atribución de la nacionalidad. Aquí, parece prudente prever un límite a la transmisión indefinida de la nacionalidad por la sola vía ius sanguinis, para tener en cuenta el fenómeno de la emigración.
Por una parte, el emigrado y sus descendientes podrán haber perdido todo vínculo con el país de origen al haber adquirido la nacionalidad del país que lo acogió.
En cuanto a la atribución por nacimiento o residencia en el territorio, ius soli, es un criterio que hoy más que nunca, debe ser aplicable con ciertos matices, ya que, similarmente a lo que aconteció con el de filiación, puede llegar a adquirir un carácter demasiado fortuito.
Si la residencia de los padres sobre el territorio no fue sino meramente pasajera, el medio social no habrá tenido tiempo de ejercer una sensible huella sobre la persona, y además, muy probablemente, recibirá la nacionalidad de otro Estado.
Esta consideración sería suficiente para justificar una regla tradicional, en virtud de la cual se exceptúa de la atribución de la nacionalidad ius soli a los hijos del personal diplomático acreditado en dicho país.
Así, al igual que el criterio del ius sanguinis, que no debe ser atribuible en forma perpetua, el criterio del ius soli no debe aplicarse en forma instantáneai.
Normalmente, los Estados prevén la adquisición de su nacionalidad por otros medios que aquellos a título de nacionalidad de origen.
Generalmente esta forma interviene ya sea de manera independiente, como consecuencia de una demanda de naturalización, o bien como consecuencia del establecimiento de un vínculo de familia, primordial mente a través del vínculo del matrimonio.
La naturalización es comúnmente subordinada a diferentes condiciones, como puede ser una cierta edad, residencia, asimilación, etcétera, pero en cualquier hipótesis la naturalización sigue siendo un acto que cae, dentro de la esfera de la más absoluta discrecionalidad del Estado al cual se le somete la demanda.
Uno de los problemas que surgen con el acto de naturalización es que, por regla general, el mismo no está subordinado al consentimiento del Estado de origen, ni tampoco a la pérdida de la nacionalidad anterior, lo cual genera casos de doble nacionalidad.
Por lo que respecta al matrimonio con extranjero, la corriente moderna está en general de acuerdo en que el matrimonio no debe generar un efecto automático sobre la nacionalidad, tal y como lo prevé la Convención de Naciones Unidas del 2 de febrero de 1957 (en vigor desde el 11 de noviembre de 1958) sobre la nacionalidad de la mujer casada.)
Sin embargo, el matrimonio en esta hipótesis puede abrir la posibilidad de adquirir la nacionalidad del cónyuge por vía de naturalización simplificada. Aquí, igualmente sería deseable, desde un punto de vista de lege ferenda, que hubiera pérdida automática de la nacionalidad del Estado de origen, pero la cuasitotalidad de los Estados son renuentes a admitir esta regla, lo que obviamente genera, otra vez, casos de doble nacionalidadii.
CONFLICTO DE NACIONALIDADES
La naturaleza y la diversidad de los vínculos de atribución posibles en esta materia genera, inevitablemente como consecuencia, que ciertos individuos respondan a las condiciones de atribución de más de una nacionalidad; en esta hipótesis, la persona responde simultáneamente ante dos o más Estados.
Actualmente esta situación resulta, principalmente, de la aplicación simultánea de los criterios de ius sanguinis y de ius soli (en la hipótesis de que estos dos elementos no coinciden en relación con un determinado sujeto), en la adquisición por un cónyuge de la nacionalidad del otro, pero conservando la nacionalidad de origen, y de la transmisión de la nacionalidad jure sanguinis a través de la madre o del padre.
Es evidente que, desde el punto de vista de la comunidad internacional, es un gran inconveniente el hecho que un individuo pueda prevalerse de una nacionalidad u otra como mejor convenga a sus intereses.
En conflictos en los que, por ejemplo, se trata de saber qué ley será aplicable por las autoridades mexicanas respecto de un individuo al cual las leyes mexicanas y las leyes guatemaltecas le atribuyen respectivamente su nacionalidad, la práctica de los Estados resuelve el problema por medio del principio de la primacía de la ley del foro, esto es ----en nuestro ejemplo----, el individuo en cuestión será considerado como mexicano en México, y como guatemalteco en Guatemala.
i Loussonarn, Yvon y Bourel, Pierre, Droit International Privé, París, Editions Dalloz,
1978, Collection: Petits Codes Dalloz, pp. 650 y ss.

ii Idem, pp. 669 y ss.

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