viernes, 29 de septiembre de 2017

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES.

Las corrientes del Derecho Internacional Privado han oscilado entre la personalidad y la territorialidad de las leyes.
El "Civis romanus sum" pone de relieve el sistema de la personalidad al tenor del cual doquiera que se encontrase el ciudadano romano su conducta se regularía por su sistema jurídico que le perseguía como su propia sombra; "Ossibus inhaeret" decían los medievales; estaba incrustado en su propio ser.
Ese fue el principio que prevaleció por mucho tiempo hasta que los post-glosadores emitieron algunos distingos entre el statutum personale y el statutum reale, atribuyendo al primero la característica de la extraterritorialidad y al segundo la de territorialidad.
La consecuencia lógica de los principios de la soberanía del estado renacentista y del estado moderno ha exigido la territorialidad absoluta de toda norma, entendida a la luz de las sanas doctrinas Italianas y de Yale, cuyas proyecciones evitan los infundados calificativos de quienes pretenden descubrir en sus enseñanzas la negación de los problemas de aplicación de leyes extrañas.
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Este principio de la territorialidad ha sido acogido por nuestro constituyente al sentar las bases de solución de los problemas de derecho Internacional Privado en nuestro sistema federal; y tal principio tiene su expresión más rotunda en el tema que vamos a estudiar ahora: "Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación", que se fundamenta en el artículo 121, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea el principio conocido en el Derecho Internacional Privado como el de la "Lex Reí Sitae".
El principio enunciado como norma jurídica sólo puede referirse a la conducta humana que tenga relevancia_ jurídica en relación con un bien inmueble, considerando los inmuebles no "uti universitas"; que constituirían todo el territorio como elemento del estado, sino en su proyección "uti singuli", o sea en su aspecto de objeto de un patrimonio.
Sin embargo, en la conducta humana con relevancia jurídica en materia de inmuebles, que se traduce en el negocio jurídico o en situaciones jurídicas, el jurista debe contemplar diversos ángulos, a saber:
l. La capacidad de las partes que celebran el negocio;
2. La forma o investidura que debe revestir dicho negocio;
3. El fondo o sustancia del negocio mismo;
4. La competencia jurisdiccional para conocer las controversias que se susciten entre las partes o en relación con terceros, en el negocio sobre inmuebles ; ·
5. El régimen fiscal de las personas en relación con los inmuebles.
Ante esta perspectiva cabe preguntarse si el principio que nos ocupa sólo hace referencia a las normas que regulan el fondo o la sustancia del negocio que tiene por objeto el inmueble, o si también debe comprender la regulación de la capacidad de las partes que intervienen en el negocio jurídico, de la forma que debe revestir dicho negocio, de la competencia jurisdiccional, de los impuestos que se causen en relación con los inmuebles.
Es pertinente recordar que en nuestra legislación se enuncia dos veces el principio; la una en el Artículo 121, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como base para la solución de los conflictos que se presenten entre diversas entidades federativas; y la segunda en el Artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal, como pauta para la solución de problemas de Derecho Internacional Privado en el campo internacional.
Si bien es cierto que algunos de estos problemas, como son los relativos a la capacidad y a la forma del negocio jurídico carecen de interés práctico en nuestro régimen federal, en razón de la uniformidad de las disposiciones legislativas de las diferentes entidades federativas, no sucede lo mismo por lo que toca al régimen de competencia jurisdiccional; y en todo caso, todos estos problemas se acentúan en el campo internacional, ante la diversidad del contenido de las legislaciones de los múltiples estados.
El Derecho Americano, antecedente del nuestro en este tema, en razón de la policromía legislativa de sus estados federados, cuenta con una riquísima casuística en esta materia, cuyas soluciones han quedado plasmadas en el "restatement" de Derecho Internacional Privado, cuyos enunciados pueden ilustrar nuestro tema:
En efecto, en los párrafos 333 y 334 del Restatement se establece que la ley del lugar donde se celebra un contrato determina la capacidad y la forma exigidas para la celebración del contrato.
En cambio, por lo que toca a inmuebles, el párrafo 216 expresa "La capacidad para crear válidamente un derecho sobre un inmueble se rige por la ley del estado de ubicación del inmueble". Y por lo que toca a la forma el párrafo 217 establece:
"Las formalidades necesarias para· la validez de la creación de un derecho sobre un inmueble se rigen por la ley del estado de ubicación del inmueble".
El párrafo 225 que trata de las hipotecas expresa:
"La validez de una hipoteca se rige por la ley del estado donde se encuentra el inmueble".
Los párrafos 237 y 238 disponen que la situación de los cónyuges en relación con los inmuebles se rige por la ley del lugar de ubicación de los inmuebles.
Finalmente en materia de competencia territorial, el párrafo 48 indica "Los inmuebles están sujetos a la competencia jurisdiccional del estado de ubicación".
La legislación argentina en esta materia, siguiendo las enseñanzas del eminente jurista Story, dispone en el Artículo 10 del Código Civil: "Los bienes raíces- situados en la ·República son exclusivamente regidos por la ley. del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos".
"El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".
En materia de competencia jurisdiccional el tratado de derecho Civil de Montevideo 12 (título XIV. de la jurisdicción) establece en el Artículo 67: "Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga".
El Código Bustamante en el Artículo 325 dispone:
"Para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles y para las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes".
Ante la fórmula escueta, tradicional, adoptada por nuestra legislación, la doctrina doméstica no ha sido suficientemente clara y amplia de suerte que desvanezca toda duda al respecto.
José Luis Siqueiros en la obra de Derecho Internacional Privado que elaboró en unión del profesor Bayitch, enseña que los negocios jurídicos que tienen por objeto bienes situados en México se rigen en cuanto a la forma por la "Lex Loci Actus" o sea por la ley del lugar donde se celebra el negocio jurídico y cita para el efecto el Artículo 15 del Código Civil, mientras que el fondo del negocio se regula por la Lex Situs o de ubicación del bien. Aunque, en una nota posterior (272) señala que los inmuebles en cuanto a la forma están sujetos tanto a la Lex Loci Actus como a la Lex Rei Sitae, constituyendo tales leyes el statutum reale. Y continúa el autor diciendo que la Lex Rei Sitae regula las limitaciones de los extranjeros para negociar sobre inmuebles. (Tales limitaciones, nos permitimos añadir, constituyen la incapacidad del extranjero).
Asimismo, dicho tratadista expresa que el régimen de propiedad conyugal no se rige por el principio territorial, sino por la "Lex Loci Celebrationis" del matrimonio. Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional en materia de inmuebles, Eduardo Trigueros en su estudio "El Artículo 121 de la Constitución" asevera: "Así resulta que el primer párrafo de la fracción III contiene una regla de jurisdicción, pero deja a los estados la posibilidad de ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes ... " Sin embargo, Siqueiros en su obra "Los Conflictos de leyes en el sistema Constitucional Mexicano" asienta que las acciones de derechos reales deben someterse a la competencia del juez donde dichos bienes están ubicados, y añade que en caso de controversia, cuando el demandado se haya sometido expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de un lugar, no puede promover la incompetencia del Tribunal.
Tomando en consideración que las normas jurídicas no regulan objetos, sino conductas humanas y siendo el acto humano en relación con los inmuebles un acto complejo, que el derecho contempla tanto por lo que toca a la capacidad de las partes, como a la forma del negocio jurídico, así como en su substancia y también en su aspecto de competencia jurisdiccional y además bajo el ángulo fiscal, estimo que cuando un negocio jurídico o una situación de derecho versa sobre un inmueble, la capacidad, la forma, el fondo del negocio, la competencia jurisdiccional normalmente y el régimen fiscal deben regularse por la Lex Rei Sitae.
Efectivamente, si el principio Constitucional es absoluto, sin distingos ni salvedades, tampoco al jurista le es permitido formular. los; ubi Lex non distinguit. . . no sólo eso; la consideración de algunos casos típicos del Derecho Internacional Privado confirma mi aserto. Por ejemplo, si pensamos en el caso de una persona de nacionalidad norteamericana que celebra en los Estados Unidos de Norteamérica una compra-venta de un inmueble ubicado en la zona prohibida de México, llegamos a la conclusión de que aunque esa persona sea capaz de celebrar una compra-venta de inmuebles en dicho país, tal capacidad es irrelevante en el caso, toda vez que para México el comprador es incapaz, y en consecuencia es lícito concluir que la capacidad en relación con negocios o hechos jurídicos sobre inmuebles, se rige por la ley de la ubicación del inmueble.
En el caso de un matrimonio que se contraiga bajo el régim~m de Sociedad Conyugal entre extranjero y mexicana que tengan bienes inmuebles en la misma zona; la sociedad conyugal no surtirá efectos por lo que toca a dichos inmuebles, en mérito de que al tenor de la ley mexicana el extranjero es incapaz para adquirirlos. A idéntica conclusión llegamos en el caso de un extranjero que posea un inmueble en la zona referida por el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, pues en vano intentará una información ad perpetuam, habida cuenta que no tiene capacidad para adquirir el inmueble.
Debemos negar también validez a un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles ubicados en México, celebrado en el extranjero en forma meramente consensual, toda vez que no se ajusta a la Lex Rei Sitae, que exige que la voluntad de los contratantes revista ciertas formalidades, por más que el consentimiento de los particulares se haya apegado a la Lex Loci Celebrationis. No continuaré con ejemplos para no fatigarlos, toda vez que los casos reales o hipotéticos pueden multiplicarse indefinidamente, pero debemos observar los principios que son constantes y por ende arrojarán la misma conclusión.
En razón de la división territorial de las diversas entidades federativas, con motivo de múltiples fraccionadoras que tienen sus oficinas en el Distrito Federal y operan en los Estados de Guerrero, Morelos, México, etc., ha cobrado una gran actualidad el problema referente a la competencia juri~diccional. Ahora bien al tenor de los principios sentados estimo que el régimen de competencia jurisdiccional en materia de inmuebles se rige igualmente por la ley Lex Rei Sitae, como lo admiten también los tratadistas Trigueros y Siqueiros, de conformidad con lo establecido por la Fracción II del Artículo 121 Constitucional, confirmado por la excepción que con· tiene la Fracción III del mismo Artículo.
Dicha fracción III enuncia "Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre dereehos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes".
Esta base constitucional, como se desprende de su simple lectura, trata de regular un caso de excepción, y el enunciado de la excepción, presupone el principio que constituye la regla que se ha formulado en la Fracción inmediata que antecede.
Es pertinente aclarar, que el constituyente no habla de competencia jurisdiccional en esta fracción, sino que sólo establece que las sentencias tendrán fuerza ejecutoria siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos legales.
Y esta falta de técnica legislativa hace concluir al maestro Trigueros, que se "deja a los estados ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes".
Sin embargo, no debemos olvidar que la redacción de una ley no es una obra académica sino una obra política, y que corresponde al intérprete desentrañar el contenido de la norma, de suerte que ésta produzca efectos de derecho, evitando la inoperancia de la misma.
En este punto cabe anotar que si el constituyente está dotando de fuerza ejecutoria a las sentencias de referencia, es porque dichas sentencias han sido decretadas por un tribunal que tenga competencia jurisdiccional para pronunciarlas, de lo contrario el texto constitucional contendría una antinomia inexplicable, si privase de competencia jurisdiccional al juez y a la vez atribuyesen fuerza ejecutoria a la sentencia que dicho juez pronuncie.
El legislador en este caso toma el efecto por la causa; al conceder fuerza ejecutoria a la sentencia, está concediendo al juez facultades para dictarla.
Sin embargo, es necesario poner de relieve la doble delegación de fuentes que el constituyente hace, por una parte en el legislador federal y por otra en el legislador local.
En efecto, el inicio del Artículo 121 Constitucional expresa que el legislador federal tendrá las facultades de reglamentar el contenido del precepto, sujetándose a las bases constitucionales que se contienen en las cinco fracciones del Artículo y en consecuencia la ley reglamentaria que llegue a expedir el Congreso de la Unión deberá ceñirse y respetar los principios señalados por la Constitución; independientemente de eso, la legislación local adquiere un relieve singular, toda vez que el constituyente en la Fracción III condiciona la fuerza ejecutoria de una sentencia, a la aceptación de la misma por parte del legislador local.




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