Las
corrientes del Derecho Internacional Privado han oscilado entre la
personalidad y la territorialidad de las leyes.
El
"Civis romanus sum" pone de relieve el sistema de la
personalidad al tenor del cual doquiera que se encontrase el
ciudadano romano su conducta se regularía por su sistema jurídico
que le perseguía como su propia sombra; "Ossibus inhaeret"
decían los medievales; estaba incrustado en su propio ser.
Ese
fue el principio que prevaleció por mucho tiempo hasta que los
post-glosadores emitieron algunos distingos entre el statutum
personale y el statutum reale, atribuyendo al primero la
característica de la extraterritorialidad y al segundo la de
territorialidad.
La
consecuencia lógica de los principios de la soberanía del estado
renacentista y del estado moderno ha exigido la territorialidad
absoluta de toda norma, entendida a la luz de las sanas doctrinas
Italianas y de Yale, cuyas proyecciones evitan los infundados
calificativos de quienes pretenden descubrir en sus enseñanzas la
negación de los problemas de aplicación de leyes extrañas.
Este
principio de la territorialidad ha sido acogido por nuestro
constituyente al sentar las bases de solución de los problemas de
derecho Internacional Privado en nuestro sistema federal; y tal
principio tiene su expresión más rotunda en el tema que vamos a
estudiar ahora: "Los bienes inmuebles se rigen por la ley del
lugar de su ubicación", que se fundamenta en el artículo 121,
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; o sea el principio conocido en el Derecho Internacional
Privado como el de la "Lex Reí Sitae".
El
principio enunciado como norma jurídica sólo puede referirse a la
conducta humana que tenga relevancia_ jurídica en relación con un
bien inmueble, considerando los inmuebles no "uti universitas";
que constituirían todo el territorio como elemento del estado, sino
en su proyección "uti singuli", o sea en su aspecto de
objeto de un patrimonio.
Sin
embargo, en la conducta humana con relevancia jurídica en materia de
inmuebles, que se traduce en el negocio jurídico o en situaciones
jurídicas, el jurista debe contemplar diversos ángulos, a saber:
l.
La capacidad de las partes que celebran el negocio;
2.
La forma o investidura que debe revestir dicho negocio;
3.
El fondo o sustancia del negocio mismo;
4.
La competencia jurisdiccional para conocer las controversias que se
susciten entre las partes o en relación con terceros, en el negocio
sobre inmuebles ; ·
5.
El régimen fiscal de las personas en relación con los inmuebles.
Ante
esta perspectiva cabe preguntarse si el principio que nos ocupa sólo
hace referencia a las normas que regulan el fondo o la sustancia del
negocio que tiene por objeto el inmueble, o si también debe
comprender la regulación de la capacidad de las partes que
intervienen en el negocio jurídico, de la forma que debe revestir
dicho negocio, de la competencia jurisdiccional, de los impuestos que
se causen en relación con los inmuebles.
Es
pertinente recordar que en nuestra legislación se enuncia dos veces
el principio; la una en el Artículo 121, Fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como base
para la solución de los conflictos que se presenten entre diversas
entidades federativas; y la segunda en el Artículo 14 del Código
Civil del Distrito Federal, como pauta para la solución de problemas
de Derecho Internacional Privado en el campo internacional.
Si
bien es cierto que algunos de estos problemas, como son los relativos
a la capacidad y a la forma del negocio jurídico carecen de interés
práctico en nuestro régimen federal, en razón de la uniformidad de
las disposiciones legislativas de las diferentes entidades
federativas, no sucede lo mismo por lo que toca al régimen de
competencia jurisdiccional; y en todo caso, todos estos problemas se
acentúan en el campo internacional, ante la diversidad del contenido
de las legislaciones de los múltiples estados.
El
Derecho Americano, antecedente del nuestro en este tema, en razón de
la policromía legislativa de sus estados federados, cuenta con una
riquísima casuística en esta materia, cuyas soluciones han quedado
plasmadas en el "restatement" de Derecho Internacional
Privado, cuyos enunciados pueden ilustrar nuestro tema:
En
efecto, en los párrafos 333 y 334 del Restatement se establece que
la ley del lugar donde se celebra un contrato determina la capacidad
y la forma exigidas para la celebración del contrato.
En
cambio, por lo que toca a inmuebles, el párrafo 216 expresa "La
capacidad para crear válidamente un derecho sobre un inmueble se
rige por la ley del estado de ubicación del inmueble". Y por lo
que toca a la forma el párrafo 217 establece:
"Las
formalidades necesarias para· la validez de la creación de un
derecho sobre un inmueble se rigen por la ley del estado de ubicación
del inmueble".
El
párrafo 225 que trata de las hipotecas expresa:
"La
validez de una hipoteca se rige por la ley del estado donde se
encuentra el inmueble".
Los
párrafos 237 y 238 disponen que la situación de los cónyuges en
relación con los inmuebles se rige por la ley del lugar de ubicación
de los inmuebles.
Finalmente
en materia de competencia territorial, el párrafo 48 indica "Los
inmuebles están sujetos a la competencia jurisdiccional del estado
de ubicación".
La
legislación argentina en esta materia, siguiendo las enseñanzas del
eminente jurista Story, dispone en el Artículo 10 del Código Civil:
"Los bienes raíces- situados en la ·República son
exclusivamente regidos por la ley. del país, respecto a su calidad
de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de
adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que
deben acompañar esos actos".
"El
título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser
adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República".
En
materia de competencia jurisdiccional el tratado de derecho Civil de
Montevideo 12 (título XIV. de la jurisdicción) establece en el
Artículo 67: "Las acciones reales y las denominadas mixtas
deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la
cosa sobre que la acción recaiga".
El
Código Bustamante en el Artículo 325 dispone:
"Para
el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles y para las
acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez
competente el de la situación de los bienes".
Ante
la fórmula escueta, tradicional, adoptada por nuestra legislación,
la doctrina doméstica no ha sido suficientemente clara y amplia de
suerte que desvanezca toda duda al respecto.
José
Luis Siqueiros en la obra de Derecho Internacional Privado que
elaboró en unión del profesor Bayitch, enseña que los negocios
jurídicos que tienen por objeto bienes situados en México se rigen
en cuanto a la forma por la "Lex Loci Actus" o sea por la
ley del lugar donde se celebra el negocio jurídico y cita para el
efecto el Artículo 15 del Código Civil, mientras que el fondo del
negocio se regula por la Lex Situs o de ubicación del bien. Aunque,
en una nota posterior (272) señala que los inmuebles en cuanto a la
forma están sujetos tanto a la Lex Loci Actus como a la Lex Rei
Sitae, constituyendo tales leyes el statutum reale. Y continúa el
autor diciendo que la Lex Rei Sitae regula las limitaciones de los
extranjeros para negociar sobre inmuebles. (Tales limitaciones, nos
permitimos añadir, constituyen la incapacidad del extranjero).
Asimismo,
dicho tratadista expresa que el régimen de propiedad conyugal no se
rige por el principio territorial, sino por la "Lex Loci
Celebrationis" del matrimonio. Por lo que se refiere a la
competencia jurisdiccional en materia de inmuebles, Eduardo Trigueros
en su estudio "El Artículo 121 de la Constitución"
asevera: "Así resulta que el primer párrafo de la fracción
III contiene una regla de jurisdicción, pero deja a los estados la
posibilidad de ir más allá del deber constitucional y ejecutar
cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes ... "
Sin embargo, Siqueiros en su obra "Los Conflictos de leyes en el
sistema Constitucional Mexicano" asienta que las acciones de
derechos reales deben someterse a la competencia del juez donde
dichos bienes están ubicados, y añade que en caso de controversia,
cuando el demandado se haya sometido expresamente a la jurisdicción
de los Tribunales de un lugar, no puede promover la incompetencia del
Tribunal.
Tomando
en consideración que las normas jurídicas no regulan objetos, sino
conductas humanas y siendo el acto humano en relación con los
inmuebles un acto complejo, que el derecho contempla tanto por lo que
toca a la capacidad de las partes, como a la forma del negocio
jurídico, así como en su substancia y también en su aspecto de
competencia jurisdiccional y además bajo el ángulo fiscal, estimo
que cuando un negocio jurídico o una situación de derecho versa
sobre un inmueble, la capacidad, la forma, el fondo del negocio, la
competencia jurisdiccional normalmente y el régimen fiscal deben
regularse por la Lex Rei Sitae.
Efectivamente,
si el principio Constitucional es absoluto, sin distingos ni
salvedades, tampoco al jurista le es permitido formular. los; ubi Lex
non distinguit. . . no sólo eso; la consideración de algunos casos
típicos del Derecho Internacional Privado confirma mi aserto. Por
ejemplo, si pensamos en el caso de una persona de nacionalidad
norteamericana que celebra en los Estados Unidos de Norteamérica una
compra-venta de un inmueble ubicado en la zona prohibida de México,
llegamos a la conclusión de que aunque esa persona sea capaz de
celebrar una compra-venta de inmuebles en dicho país, tal capacidad
es irrelevante en el caso, toda vez que para México el comprador es
incapaz, y en consecuencia es lícito concluir que la capacidad en
relación con negocios o hechos jurídicos sobre inmuebles, se rige
por la ley de la ubicación del inmueble.
En
el caso de un matrimonio que se contraiga bajo el régim~m de
Sociedad Conyugal entre extranjero y mexicana que tengan bienes
inmuebles en la misma zona; la sociedad conyugal no surtirá efectos
por lo que toca a dichos inmuebles, en mérito de que al tenor de la
ley mexicana el extranjero es incapaz para adquirirlos. A idéntica
conclusión llegamos en el caso de un extranjero que posea un
inmueble en la zona referida por el tiempo necesario para la
prescripción adquisitiva, pues en vano intentará una información
ad perpetuam, habida cuenta que no tiene capacidad para adquirir el
inmueble.
Debemos
negar también validez a un contrato de hipoteca sobre bienes
inmuebles ubicados en México, celebrado en el extranjero en forma
meramente consensual, toda vez que no se ajusta a la Lex Rei Sitae,
que exige que la voluntad de los contratantes revista ciertas
formalidades, por más que el consentimiento de los particulares se
haya apegado a la Lex Loci Celebrationis. No continuaré con ejemplos
para no fatigarlos, toda vez que los casos reales o hipotéticos
pueden multiplicarse indefinidamente, pero debemos observar los
principios que son constantes y por ende arrojarán la misma
conclusión.
En
razón de la división territorial de las diversas entidades
federativas, con motivo de múltiples fraccionadoras que tienen sus
oficinas en el Distrito Federal y operan en los Estados de Guerrero,
Morelos, México, etc., ha cobrado una gran actualidad el problema
referente a la competencia juri~diccional. Ahora bien al tenor de los
principios sentados estimo que el régimen de competencia
jurisdiccional en materia de inmuebles se rige igualmente por la ley
Lex Rei Sitae, como lo admiten también los tratadistas Trigueros y
Siqueiros, de conformidad con lo establecido por la Fracción II del
Artículo 121 Constitucional, confirmado por la excepción que con·
tiene la Fracción III del mismo Artículo.
Dicha
fracción III enuncia "Las sentencias pronunciadas por los
Tribunales de un Estado sobre dereehos reales o bienes inmuebles
ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste,
cuando así lo dispongan sus propias leyes".
Esta
base constitucional, como se desprende de su simple lectura, trata de
regular un caso de excepción, y el enunciado de la excepción,
presupone el principio que constituye la regla que se ha formulado en
la Fracción inmediata que antecede.
Es
pertinente aclarar, que el constituyente no habla de competencia
jurisdiccional en esta fracción, sino que sólo establece que las
sentencias tendrán fuerza ejecutoria siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos legales.
Y
esta falta de técnica legislativa hace concluir al maestro
Trigueros, que se "deja a los estados ir más allá del deber
constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces
normalmente incompetentes".
Sin
embargo, no debemos olvidar que la redacción de una ley no es una
obra académica sino una obra política, y que corresponde al
intérprete desentrañar el contenido de la norma, de suerte que ésta
produzca efectos de derecho, evitando la inoperancia de la misma.
En
este punto cabe anotar que si el constituyente está dotando de
fuerza ejecutoria a las sentencias de referencia, es porque dichas
sentencias han sido decretadas por un tribunal que tenga competencia
jurisdiccional para pronunciarlas, de lo contrario el texto
constitucional contendría una antinomia inexplicable, si privase de
competencia jurisdiccional al juez y a la vez atribuyesen fuerza
ejecutoria a la sentencia que dicho juez pronuncie.
El
legislador en este caso toma el efecto por la causa; al conceder
fuerza ejecutoria a la sentencia, está concediendo al juez
facultades para dictarla.
Sin
embargo, es necesario poner de relieve la doble delegación de
fuentes que el constituyente hace, por una parte en el legislador
federal y por otra en el legislador local.
En
efecto, el inicio del Artículo 121 Constitucional expresa que el
legislador federal tendrá las facultades de reglamentar el contenido
del precepto, sujetándose a las bases constitucionales que se
contienen en las cinco fracciones del Artículo y en consecuencia la
ley reglamentaria que llegue a expedir el Congreso de la Unión
deberá ceñirse y respetar los principios señalados por la
Constitución; independientemente de eso, la legislación local
adquiere un relieve singular, toda vez que el constituyente en la
Fracción III condiciona la fuerza ejecutoria de una sentencia, a la
aceptación de la misma por parte del legislador local.