Conforme
al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,
la palabra extranjero significa “que es o que viene de país de
otra soberanía; natural
de una nación con respecto de los naturales de cualquier otra, toda
nación que no es la propia.
En
sentido vulgar se entiende por extranjero el individuo que no es
nacional. En un orden general, se define al extranjero como aquel
individuo sometido simultáneamente a más de una soberanía por
razón de las personas, de las cosas o de los actos.
Por
las personas, cuando un individuo se traslada desde un país a otro,
en
el cual verifica funciones familiares en un orden matrimonial,
tutelas, etc.; por las cosas, en el hecho de adquirir la propiedad en
suelo extranjero; por los actos, celebrando actos jurídicos, como un
contrato, un testamento, etc.
El
objeto de la nacionalidad, el de establecer la separación de los
individuos en dos categorías: los nacionales y los no nacionales o
extranjeros.
El
Derecho de Extranjería está constituído por normas de Derecho
Internacional que obligan a los Estados entre sí a que traten de
determinada manera a sus respectivos súbditos, la expresión
“extranjería” resulta imprecisa porque “no se trata de suyo de
deberes para con los extranjeros en general”, sino únicamente de
deberes para con los extranjeros que son súbditos de otro Estado”.
Charles
G. Fenwick hace notar que el Derecho Internacional reconoce la
diferencia entre los extranjeros visitantes transitorios en un país
extraño y aquellos que han establecido allí una residencia
permanente y manifiestan la intención de prolongar su permanencia
indefinidamente.
Este
autor, no se preocupa por definir al extranjero pero hace notar que
el Derecho Internacional “reconoce la diferencia existente entre
los extranjeros, visitantes
transitorios en un país extraño, y aquellos que han establecido
allí una residencia permanente, y que manifiestan la intención de
prolongar su permanencia indefinidamente”.
REFLEXIONES
RESPECTO AL CONCEPTO DE EXTRANJERO:
a)
Los extranjeros pueden o no estar sometidos simultáneamente a más
de una soberanía. No lo estaán si no existen al mismo tiempo un
punto de conexión que lo ligue con otro Estado. Lo estará un
extranjero si, por su domicilio, por su nacionalidad; por la
realización de una conducta, por la tenencia de bienes, etc., está
vinculado con más de un Estado. Por tanto, el sometimiento
simultáneo a más de una soberanía no es elemento de definición de
la categoría de extranjero.
b)
La persona física o moral extranjera puede ser súbdito de otro
Estado o carecer de nacionalidad. Existen extranjeros que no son
súbditos de otro Estado. Ello implicará que no tendrán derecho a
ser protegidos y que un Estado no tendrá derecho a protegerlos pero
no significa que no tengan un tratamiento disímbolo al que
corresponde a los nacionales. El trato distinto deriva del hecho que
no son nacionales. Tiene importancia, desde luego, que se determine
si un extranjero es o no nacional de otro Estado
para que se defina si existe la posibilidad de protegerlo o para
examinar si por su nacionalidad tiene derechos y obligaciones
especiales y no comunes al resto de los extranjeros. Lo relevante es
dejar fijado que no es elemento de la definición de extranjero que
sea nacional de otro Estado.
c)
No es necesario que el extranjero se encuentre en territorio de un
Estado del que no es nacional. Exigir la presencia material de
extranjero en el Estado en que no es nacional es una exigencia
inadecuada puesto que el status jurídico propio del extranjero le
puede corresponder por realizar actos jurídicos, por tener bienes,
por realizar cualquier situación conectada con las normas jurídicas
de un Estado del que no es nacional.
d)
Se podría admitir la posibilidad de una sub-clasificación de
extranjero bajo diversos criterios que pueden orientar la
sistematización respectiva, o sea, bajo diversas perspectivas, pero,
en todos los casos, el común denominador consistirá en que la
persona física o moral a la que se le tilda de extranjera carezca de
los requisitos establecidos por el Derecho de un cierto Estado para
ser considerada como nacional. De esta forma puede hablarse de
extranjeros domiciliados y no domiciliados, de
extranjero comunes y de extranjeros con privilegios especiales, de
extranjeros con limitaciones especiales y de extranjeros comunes,
etc.
El
concepto de extranjero es una noción que se obtiene por exclusión,
será extranjero el que no reúna las condiciones requeridas por un
sistema jurídico estatal determinado para ser considerado como
nacional.
El
artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que: “Son extranjeros los que no posean las
calidades determinadas en el artículo 30”.
Por
lo anterior, tiene el carácter de extranjero la persona física o
moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema
jurídico de un Estado determinado para ser considerada como
nacional.