Los
juristas del Derecho discuten si el Derecho Internacional Privado
(dip) tuvo origen en la antigüedad o si es una rama más moderna.
Algunos, como Antonio Boggiano, descreen de los antecedentes del dip
en la antigüedad, aunque consideran al Derecho Romano para comenzar
a investigar y detallar el origen del mismo.
“...parece
inoficioso estudiar si en los antiguos derechos griego y romano
regían normas de DIP análogas a las actualmente en vigor, pues, aun
suponiendo su controvertida existencia, tales reglas no han ejercido
ulterior influencia, resultando curioso que los juristas romanos no
nos hayan legado en esta materia” (1).
Nuestra
posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o
Espinar Vicente, ya que, si bien el dip, tal como lo entendemos hoy
en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del
conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. En tal
sentido, cabe remontarnos a la antigüedad para ver cómo en Grecia o
Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos
extranjeros. Espinar Vicente aclara con puntualidad estos conceptos.
“Pues
bien, aunque en principio creemos posible admitir la existencia de
relaciones privadas “internacionales” y de fórmulas específicas
para la solución de estos problemas, queremos señalar que esta
constatación no implica necesariamente la afirmación correlativa de
que los supuestos de tráfico externo y las respectivas jurídicas
del mundo antiguo sean susceptibles de asimilación a lo que hoy
consideramos como el objeto y técnicas de reglamentación de nuestra
disciplina” (2).
Grecia
Al
ver la conformación política de Grecia encontramos tres conceptos
fundamentales: ley, ciudad y ciudadano. En esta trilogía se
configuraba la arquitectura social. El hombre alcanzaba su perfección
en las polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad.
Existía un predominio del elemento personal sobre el territorial, la
polis era la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una estructura
político religiosa que los autoabastecía.
Tarde
o temprano surgieron incapacidades autárquicas de las polis, surgió
el comercio como necesidad para obtener lo que no se podía conseguir
en las polis y era necesario traerlo. Pronto este comercio se dio no
sólo entre las ciudades de la liga griega, sino fuera de ella.
Comienzan las entidades análogas a los bancos, el contrato de
transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc.
Los
extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y
por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no
contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes”
o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura
se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente,
los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los
“politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos
para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y
matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los
“isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos.
Existían
también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se
establecía reglas para la competencia, normas materiales de dip y
derecho aplicable.
Podemos
citar tres ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para
casos iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado
entre Sardes y Efeso, la defensa de Isócrates en el caso de la
sucesión eginética y los contratos mixtos en el Egipto ptolomeico.
El
tratado de Sardes y Efeso establecía la protección recíproca de
bienes y personas de ambas ciudades. En caso de que un ciudadano de
Sardes o Efeso era agredido, existían soluciones según el hecho: si
el agresor era de una de las dos ciudades firmantes era juzgado por
los tribunales de la polis del agresor.
Si
el agresor no pertenecía a ninguna de las dos ciudades, existían
dos soluciones: que el agresor fuera de una ciudad que haya firmado
algún pacto o acuerdo con cualquiera de las dos. En ese caso se
estaba a lo dispuesto en el acuerdo. Si así no fuera, se juzgaría
al agresor ante los tribunales de la ciudad donde fue detenido.
Trasilo,
un adivino de fama fuera de su ciudad, volvió a Sifno, donde murió
dejando tres hijos, dos varones, Sopolis y Trasiloco, y una mujer. A
su muerte, Trasiloco se mudó a Egina y casó a su hermana con su
mejor amigo, haciéndolo heredero de sus bienes. Muerto Trasiloco,
una ateniense reclamó la herencia como hija de Trasilo.Isócrates,
en los tribunales de Egina, defendió el testamento argumentando que
no fue desconocido por quienes lo tachaban de inválido y que cumplió
las leyes de donde fue otorgado, la ley del de cuius, la de los
impugnantes y la del juez, ya que todas eran coincidentes (3).
En
definitiva, Isócrates apeló a cuatro legislaciones en juego: locus
regit actum, lex fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris,
atendiendo a la identidad de las mismas.
El
extranjero no accedía al tribunal por un derecho inherente a él,
sino como gracia o privilegio otorgado. En este caso, no era el
último domicilio del de cuius el que establecía el tribunal, sino
un privilegio por ser ateniense para acceder a los tribunales.
En
118 a.C, Ptolomeo II, rey del Egipto helénico, estableció las
reglas para el acuerdo de voluntades entre ciudadanos de distintas
ciudades. Existían dos características: intervención en cada
contrato de la autoridad y dualidad de jurisdicciones y derechos que
actuaban a la vez con independencia e impermeabilidad. La regla de la
intervención de la autoridad en la celebración indicaba la ley
aplicable a dicho contrato (forum-ius).
Roma
En
Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”,
una legislación especial aplicada por los pretores peregrinos y
reconocida por los juristas romanos. Los casos de derecho privado que
involucraban a extranjeros, nacieron como consecuencia del comercio
internacional. En efecto, es básicamente la “lex mercatoria” la
que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de
otros estados.
El
derecho comercial –si bien reconoce orígenes en el Código de
Hammurabi (2080 a.C), por ejemplo disposiciones sobre préstamos con
interés, contratos de depósito, comisión y otros– nació
independiente en la Edad Media. En Roma existían disposiciones de
derecho comercial, pero no como rama autónoma.
Algo
similar podemos decir del dip por ese momento. Hallamos disposiciones
en grado potencial y no actual. Posteriormente, con las invasiones
bárbaras, se reconocó a cada habitante el hecho de vivir según la
ley de su origen. Así, no encontramos ni en Grecia ni en Roma el dip
propiamente dicho, pero si sus orígenes remotos.
Los
glosadores
En
1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio, al comentar
el primer título del primer libro del Codex –que contiene el
denominado “Cunctus Populus”–, impuso a los tribunales de
Módena el deber de aplicar, en ciertos casos, el derecho de Bolonia,
ya que “en una entidad política la ley sólo se aplica a los
súbditos, y que por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés”.
El
texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de
cristianos católicos a todos aquellos que observen la ley mandada
por religión. Aquí se introdujo el principio de la
extraterritorialidad del Derecho, definida por Goldschmidt como la
“hora estelar del Derecho Internacional Privado” (4).
Al
respecto, Pardo dice que, si bien no existe directa conexión entre
texto y comentario o glosa de Acursio, “por las necesidades del
tráfico interestatal, se impone sin mayores justificativos” (5).
Para esa época otros glosadores avanzaron con la idea de dar certeza
y seguridad a las relaciones jurídicas, en definitiva, dar justicia
a la solución de problemas “no convencionales”.
En
tal sentido, Irnerius y Placentino tomaban el Digesto, las Novelas y
las Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo
de nuestra ciencia.
Se
hizo una primera discriminación sobre los estatutos favorables y
desfavorables. Eran favorables los que regulaban al individuo sin
importar el estado donde estuviera.
Es
decir que eran extraterritoriales. Eran desfavorables los que no
salían del territorio. Eran territoriales.
Nótese
la terminología de los glosadores: Favorable en lugar de
extraterritorial. De algún modo anticipa la voluntad de permitir el
ingreso del Derecho extranjero en el territorio, cuando razones de
justicia lo soliciten. El principio de soberanía es acotado en
ciertos casos, al principio de carácter muy excepcional.
Sin
embargo, estos avances han desarrollado nuestra materia hacia un
objetivo claro: la justicia.
Los
postglosadores
En
el esquema de estatutos favorables y desfavorables, los
postglosadores analizan las relaciones jurídicas en cada caso.
Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la
calidad y clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con
el auge de ferias y mercados europeos, se acrecentó en forma gradual
el intercambio comercial, dando origen a la “lex mercatoria”.
Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un
derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo” (6).
Las
ferias y mercados nacieron cuando el feudalismo era el sistema
político, social y económico imperante. La economía de las
ciudades se vio enriquecida por la aparición de esta nueva modalidad
de comercio. Aparecieron las corporaciones de mercaderes, artesanos e
industriales a fin de defender y hacer valer los derechos de su
grupo.
Las
corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y establecían
estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules ejercían
las funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de Saxoferrato,
en el siglo xiv introdujo la bilateralidad en la clasificación de
los estatutos. Es decir, permitir la colisión de normas entre los
estatutos personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y
locales, según sea lo más adecuado.
Aldrico,
en “Dessensiones Dominorum”, opina que entre dos estatutos el
juez debe elegir el que le pareciese más poderoso y más útil (7).
En tal sentido, en materia contractual, se inclina por adoptar la ley
del lugar de celebración del contrato, como “mejor” estatuto.
Baldo
(Jacobus Balduinus) realizó la distinción entre procedimiento y ley
de fondo (ad litis ordinatione y ad litis decisionem). Más adelante,
Jean de Ravegny introdujo el punto de conexión real; su discípulo
Guillermo de Cun calificó los estatutos reales como los que afectan
directamente a las cosas y los personales que afectan a personas y a
cosas de manera indirecta.
La
doctrina francesa tiene una clasificación unilateral de los
estatutos, aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente)
para las personas sujetas al derecho del juez o a las cosas situadas
en su jurisdicción. Para los extranjeros y cosas con situación
fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci, según
el caso.
Escuelas
estatutarias
Escuela
francesa del siglo XVI
Dentro
de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los
reales tenían aplicación territorial y se referían, por ejemplo,
al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación
extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas de capacidad.
Bertrand
D´Argentré (1519-1590), juez y maestro de derecho en Francia,
agregó la categoría de estatutos “mixtos”. En ellos existía
preferencia por el estatuto real. Para este autor la solución de los
casos ius privatistas internacionales era en principio
territorialista.
D´Argentré
era un noble bretón y luchó contra la absorción de su provincia
por Francia. De ahí su espíritu defensor de la independencia de su
provincia, que luego fue aceptada como independencia del Estado
francés. De allí su frase: “todos los estatutos son reales”.
Debemos
destacar que, como señala Goldschmidt, existía en el Estado moderno
una doble lucha: la interna contra el feudalismo y la externa contra
la unificación del Imperio. Bodin va más allá y señala que existe
y le asiste a cada Estado un poder irrestricto para autoregularse
independientemente de los demás (8).
Dumoulin
y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de
flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que
en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale
la admisión de un estatuto extranjero. En el primer caso el
principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la
voluntad.
Respecto
del estado y capacidad de las personas, para los casos de estatutos
mixtos, hay una solución diferente a la de D´Argentré, que
prevalecía el estatuto personal sobre el real.
Guy
Coquille señala que la costumbre, la voluntad del legislador y de
los contratantes deben pesar en la elección del estatuto. Otra vez
nos encontramos en presencia de una moligeración del principio
territorialista francés que caracterizó esta escuela.
Escuela
holandesa del sgilo XVII
Su
fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía
recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados.
Para Ulrico Huber (siglo xvii), el Estado aplica el Derecho
extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una
elección libre del Estado que inspiraba la “comitas” traducida
como cortesía u obligación legal.
Boggiano
describe el pensamiento de Huber:“En definitiva, siendo las normas
de cada Estado soberano aplicables en sus límites jurisdiccionales,
obligando a todos los sujetos dentro de tales límites y no fuera de
ellos (primera máxima de Huber); definiendo aquellos sujetos como
permanente o temporariamente radicados en su territorio (segunda
máxima): el ´principio territorial´ así entendido podía
exceptuarse en virtud de normas locales de Derecho Internacional
Privado basadas en su tercera máxima, según la cual los jefes de
los Estados, id comiter, obran de suerte que las leyes de cada
Estado, después de haber sido aplicadas en los límites de sus
territorios, conservan sus efectos en todo lugar, con tal que ni los
otros Estados ni sus súbditos sufran menoscabo en su poder o
derecho” (9).
La
doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados
Unidos. En el Reino Unido, hacia el siglo xviii, los tribunales del
common law aplicaron el law merchant (derecho mercantil), primero
como hecho y luego como derecho, así surge de lo dicho por Lord
Mansfield en el caso Holman vs Johnson, que en cada acción debe
intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra, pero, es
necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo
lugar (10).
Joseph
Story en Estados Unidos –siglo xix– sostuvo principios similares
a la teoría inglesa. Su doctrina parte de que cada Estado es
soberano, ningún particular puede ser sometido a una ley que viole
los derechos adquiridos por su origen y la aplicación del Derecho
extranjero se realiza sobre la base de pactos tácitos o expresos.
Así, tenemos que el Derecho extranjero es un hecho que los jueces
aplican por cortesía (art. 13 del Código Civil (cc), la capacidad
se regirá por la ley del domicilio (art. 6 y 7 del cc), con
excepción de los inmuebles, los contratos y el matrimonio (ver cc).
El
fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio
de los estatutos reales según clasificó D´Argentré en la escuela
francesa.
Comienza
entonces la clasificación de los estatutos mixtos, tal como
desarrolló el holandés Pablo Voet. Tal como describe Balestra, Voet
desarrolló el estatuto mixto que “reúne en sí cualidades que
hacen simultáneamente al estatuto real y personal” (11).
Los
estatutos mixtos –sigue el autor– conservan caracteres del real y
del personal. El caso de la validez extraterritorial de la forma es
uno de esos casos. He aquí una diferencia con los estatutos mixtos
de la escuela francesa, quienes no consideraban como estatuto mixto a
la forma de los actos jurídicos.
Escuela
francesa del siglo XVIII
Balestra
cita a Boullenois, Bohier, Froland y D´Aguessau, como exponentes de
esta escuela. Podríamos decir, como el autor, que se mantiene la
clasificación de los estatutos en reales, personales y mixtos (12).
Sin embargo, comenzó a hacerse más notoria la importancia de los
estatutos personales sobre los reales. Se extraterritorializa un poco
más el Derecho. Se ve un claro avance hacia la internacionalización
desde el punto de vista de los estatutos.
El
avance del espíritu liberal en esta escuela la diferencia
sensiblemente de la anterior. Además, existía ya una independencia
política lo suficientemente asimilada lo que no hacía prever ningún
perjuicio en contra de ella a través de la aceptación del Derecho
extranjero. Es esta la última escuela estatutaria, en ella cobra
interés lo que más adelante desarrolló Savigny como la siège o
asiento de la relación jurídica para determinar el derecho
aplicable. El ejemplo citado por Balestra es de la patria potestad y
ley matrimonial. Se accedió a regir ambas por la ley personal del
padre o marido a fin de determinar una ley a seguir y despejar la
incertidumbre.
Lo
importante de esta escuela es la preponderancia que adquieren los
estatutos personales y la extraterritorialización del Derecho.
Escuela
anglosajona del siglo XIX
Story,
nacido el mismo año que Savigny (1779), fue un joven miembro de la
Corte Suprema de Estados Unidos y profesor de la Universidad de
Harvard. Fue uno de los que acuñó el nombre de la materia de DIP,
hoy más conocido en ese país como conflicto de leyes.
Este
autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y
personales, pero retoma la cortesía como fundamento del dip.
Sostenía que el Derecho extranjero era un hecho que los jueces
aplicaban por cortesía. En esta escuela cobra importancia el juez,
ya que en el sistema anglosajón los precedentes jurisprudenciales
son la base jurídica, sobre todo en ese siglo.
Sostuvo
que algunos institutos deben regirse por la ley del domicilio de la
persona. No obstante, entendió que existen excepciones como los
inmuebles (lex situs), los contratos (ley del lugar de celebración)
y el matrimonio (lex celebrationis) (13). Otras dos escuelas
aparecieron en eterna rivalidad: Yale y Harvard. La segunda,
representada por Beale en 1935, acentuó la incorporación
legislativa del Derecho extranjero. Es decir que no se aplicó el
Derecho extranjero como tal, sino que se incorporó al Derecho
propio. Así, no hay un Derecho adquirido sin una ley que lo cree.
En
Yale, Lorenzen opinó que el juez recrea el Derecho extranjero
produciendo la nacionalización de dicho Derecho, es la única manera
de reconocerlo. Es decir, no existe aplicación del Derecho
extranjero per se.
En
Inglaterra, Dicey, contemporáneo de Story, condicionó la aplicación
de un Derecho extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro
territorio bajo una autoridad competente. Esta es la doctrina de los
derechos adquiridos o “vested rights”. Este autor fue de gran
influencia en Beale y en la escuela de Harvard.
Sistema
de la nacionalidad
Mancini,
en cambio, volvió al sistema de los estatutos, ya que para él la
nacionalidad es la base racional del Derecho, ya que el derecho de un
Estado está pensado para los nacionales de dicho estado. Mancini
pregonó un cierto universalismo en cuanto a la uniformidad que
deberían tener internacionalmente las normas “pocas, precisas e
imperativas” para resolver los casos iusprivatistas con elementos
de Derecho extranjero.
Si
nos ubicamos en la situación histórica y política de la península
italiana en el siglo xix, encontramos en la necesidad de la unidad el
“leimotiv” de esta escuela y de todo el desarrollo filosófico y
político de la época. Hasta incluso el artístico. En efecto, basta
con analizar las primeras óperas compuestas por Giuseppe Verdi
(1813/1901) para advertir la presencia de un fuerte sentimiento
patriótico para encontrar la unidad italiana. El Derecho, y en
nuestro caso el dip, no escapa a tal necesidad política. Surgió,
entonces, Pascual Estanislao Mancini con su concepto de nación, el
fundamento político del dip y las tres ideas básicas de Mancini:
“a) la nacionalidad, a la que podemos definir como el conjunto de
cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y
sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad,
distinguiéndola de los otros pueblos; b) no pueden coexistir los
miembros de un grupo humano si no media entre ellos el principio de
libertad individual, en una trama intersubjetiva de respeto mutuo; c)
el principio base final es el de la soberanía del Estado y su
independencia política” (14).
Así,
este autor es forjador de una concepción de la materia
posteriormente continuada por distintos autores. Defensor a ultranza
del sistema de la nacionalidad, argumentó en su bibliografía
numerosas razones de orden práctico y fáctico por las cuales un
individuo llevará consigo la legislación que lo vio nacer. Si
consideramos que cada ser está condicionado por la situación que lo
rodea, la legislación que se adecua más justamente a él es la de
su lugar de origen. Para Mancini existen estatutos necesarios y
voluntarios.
El
nacionalismo de Mancini, como lo fue la forzada interpretación del
Codees en la Glosa de Acursio, obedece a circunstancias históricas,
políticas y económicas que son las que provocan el avance en la
doctrina judicial.
La
comunidad jurídica de los estados
Para
Savigny, las relaciones jurídicas debían estar reguladas por el
derecho que en cada caso corresponda. Por medio de la unificación,
los casos de DIP responderían a conexiones universalmente admitidas,
con el auxilio de la jurisprudencia como integradora de lagunas de la
ley.
Savigny
impulsó el traslado de las instituciones del Derecho Privado al dip,
dejando de lado “la dicotomía miserable de estatutos personales y
reales” para dejar lugar a la “inagotable riqueza del tres veces
milenario arsenal de los conceptos del Derecho Privado” (15). La
doctrina de Savigny es la búsqueda del asiento de la relación
jurídica, a fin de obtener la solución más justa.
El
mundo había sufrido tres grandes cambios: en 1517 la publicación de
la Tesis de Lutero; en 1789 la Revolución Francesa y en 1848 se
agrieta el mundo económico y político con el Manifiesto Comunista
de Marx.
Savigny
señala: “El principio guía es la naturaleza de la relación
jurídica: el principio sede no es más que el proceso para encontrar
la ley más conforme con la relación jurídica, y el principio de
sumisión voluntaria no pasa de un elemento de relación de las
personas con la ley conforme con la naturaleza de la relaciones
jurídicas constituidas por las mismas” (16). Él dejó gran
influencia doctrinaria hasta hoy gracias al tratamiento y la
explicación que le ha dado a cada situación jurídica. Ha sido uno
de los grandes mentores jurídicos de las doctrinas actuales debido a
la sólida fundamentación de sus conceptos y su apego a la realidad,
no siempre visible entre los juristas pasados y actuales.
Notas
1.
Boggiano, Antonio. “Historia y Sistema del Derecho Internacional
Privado”, E.D. 90-889.
2.
Espinar Vicente, José María. “Algunas consideraciones en torno al
desarrollo histórico del derecho internacional privado en la Grecia
de las ciudades”, Rev. Del Dº Priv., junio 1981, p. 547.
3.
Et Bremond, Mathieu. “Isocrate Egimétique”, Ed. Les Belles
Lettres, 1928.
4.
Ver. Godschmidt, Werner. “Curso de Derecho Internacional Privado.
Derecho de la Tolerancia”, Ed. Depalma, 1992, p. 69.
5.
Pardo, Alberto Juan. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abaco
de Rodolfo Depalma, 1975, p. 148.
6.
Marzoratti, Osvaldo J. “Derecho de los negocios internacionales”,
Ed. Astrea, 1997, p. 4.
7.
Ver. Boggiano, op. cit.
8.
Ver. Bodin, “Six Livres de la Républic” (1576).
9.
Ver. Boggiano, op. cit.
10.
Ver. Boggiano, op. cit.
11.
Ver. Balestra, Ricardo, “Manual de Derecho Internacional Privado”,
Ed. Abeledo Perrot, 1993, p. 44.
12.
Ibídem.
13.
Ver. Biocca-Cardenas-Basz, “Lecciones de Derecho Internacional
Privado. Parte General”, Ed. Universidad.
14.
Ver. Pardo, op. cit.
15.
Ver. Goldschmidt, op. cit.
16.
Ver. Savigny, Federico. “Sistema del Derecho Romano Actual”,
Madrid.